DERECHO ROMANO - PROGRAMA DE RAMO O ASIGNATURA - IMPORTANTE
PROGRAMA DE RAMO O ASIGNATURA
Introducción:
Las Fuentes del Derecho Romano
1.- Concepto
de fuente.
2.- Períodos
históricos.
3.- La época
preclásica. Ius, fas, mores maiorum. Leges.
4.- La época clásica. Jurisprudencia republicana. El
edicto del Magistrado. Jurisprudencia
clásica alta: las grandes escuelas. Senadoconsultos. Jurisprudencia clásica tardía. Rescriptos imperiales.
5.- L a
época postclásica. El Derecho Romano
vulgar. Los iura y las leges. Los edictos romano-bárbaros y el Breviario de
Alarico. El Código Teodosiano, las
escuelas orientales y el Corpus Iuris.
6.- La
tradición romanística europea. Mos italicus y mos gallicus. La pandectística alemana. Las modernas tendencias histórico-críticas.
Capítulo
I. Las Acciones:
1.
Las acciones de la Ley. Manus
iniectio. Vindicatio y sacramentum in
personam. Legis actio per iudicis
arbitrive postulationem. Legis actio per
condictionem. Otras legis actiones.
2.
El agere per formulas.
- La fórmula.
Origen de la fórmula.
Estructura de la fórmula. Tipos de acciones. Acciones honorarias. Exceptiones
y Praescriptiones.
- La fase in
iure. Las partes y el
magistrado. Sustitución procesal: cognitor y procurator. Trámites preliminares. Interrupción anticipada de la fase in iure: confessio in iure; indefensión; iusiurandum; transacción. La litiscontestatio
y sus efectos.
- Los medios complementarios del pretor. Estipulaciones edictales. Restitutiones
in integrum. Embargos. Interdictos.
- La fase apud
iudicem. La prueba. Sentencia judicial. Ejecución de la sentencia. La ejecución por insolvencia fraudulenta
y el interdicto fraudatorio.
3. Procedimientos
clásicos y postclásicos sin fórmula.
Procedimiento arbitral.
Cognitio extraordinem. Procedimientos
per rescriptum principis.
Capítulo
II. El Dominio
1.
Las cosas. Clasificación de las cosas. Uti,
frui, habere. La acción
reivindicatoria. Otras acciones del dominus
2.
La posisión. Usus y possessio. Posesión pretoria: interdictos uti possidetis y utrubi. Interdictos de vi y de precario. Posesión
civil. Acción publiciana; in
bonis habere. Quasi possessio.
3.
Adquisición del dominio.
A.
Actos formales de adquisición. Addictio
y adquisiciones procesales. Mancipatio.
Legado vindicatorio.
B.
Apropiaciones posesorias justas. Ocupación.
Las ocupaciones cualificadas.
Tradición. Usucapio. La justa
causa. El tiempo de posesión. Praescriptio
longi temporis.
4.
Limitaciónes al dominio.
A.
El Condominio.
Origen y régimen clásico. Acción
divisoria. Cmmixtio y confusio. Antecedentes romanos del dominio
dividido: propiedad provincial;
ius in agro vectigali;
emphiteusis; superficies.
B.
Servidumbres.
Principios generales.
Clasificación. Acciones de
servidumbre. Constitución y
extinción. Immissiones y prohibiciones
que no constituyen servidumbre.
C.
Usufructo.
Naturaleza y objeto del derecho.
Acciones del usufructo. Cautio usufructuraria y
cuasiusufructo. Constitución y
extinción. Otras formas de uso sobre cosa
ajena y limitaciones al uso de cosa propia.
VII.-
Bibliografía:
Bibliografía Obligatoria:
|
Samper, Francisco - Derecho Romano - Ediciones Universidad
Católica - Santiago de Chile.
|
Bibliografía
Complementaria:
1. García
Garrido, Manuel – Pleitos Famosos del Digesto, dickinson, 1986 – Madrid
2. Valiño,
Emilio – Los Casos Prácticos, Universidad de Valencia
3. D`ors,
Alvaro – Derecho Privado Romano, Eunsa, Pamplona
4. Guzmán,
Alejandro – Derecho Romano, Editorial Jurídica de Chile, Santiago
5. Paricio
y Fernández Barreiro – Historia del Derecho Romano y su Recepción Europea –
1997, Madrid
CAPITULO PRIMERO:
Las Fuentes del Derecho Romano
Concepto del
Derecho romano.
Eugéne Petit en su "Tratado Elemental de
Derecho romano" define a este Derecho como “El conjunto de los principios del Derecho que han regido la sociedad
romana en las diversas épocas de sus existencia desde su origen hasta la muerte
del Emperador Justiniano” (565 dC).
Este conjunto de principios, constituidos por normas reglas de contenido ético,
sociales, religiosos, y políticos, que rigieron a la sociedad romana desde el Siglo
7º A.C. hasta el Siglo 6º D.C. (750 a.c. a 565 d.c.), se contenían en gran
parte en la compilación de constituciones imperiales, textos de estudio y
jurisprudencia que el Emperador Justiniano ordenó recopilar entre los años 529
y 534 DC, denominada “Corpus Iuris
Civilis” , las que fueron descubiertas en Bolonia a fines del siglo Xi D.C., y
desde entonces, constituyó uno de los pilares fundamentales de la civilización
occidental, básicamente en Europa, donde constituyó de hecho la fuente del
Derecho Privado hasta fines del siglo 19 y por cierto, se le cita y estudia
como fuente histórica del Derecho Chileno.
El estudio de sus principios ha servido para educar
a los Estudiantes de Derecho, que luego aplican frecuentemente en su quehacer
profesional.
Fuentes
del Derecho Romano:
Se entienden por tales, los textos, documentos o
testimonios jurídicos que nos han transmitido
directa o indirectamente cuáles son los conceptos
e instituciones jurídicas que los
romanos tenían en general y los criterios
utilizados por los jueces para dar solución a conflictos entre particulares. A través de ellos conocemos lo que se entendía
como “lo justo” en cada situación y cuáles eran los principios que servían al
juez, para discernir entre una posición y otra.
Así, por ejemplo, en lo que se refiere al
aprovechamiento de las cosas. (Derecho Privado) existen antecedentes sobre los
conceptos y criterios utilizados en Fragmentos de obras de jurisprudentes,
Institutas (obras de enseñanza), Constituciones Imperiales y otros Textos no
jurídicos. Constituyen también Fuentes, aquellas no escritas, de las cuales se
puede extraer Instituciones jurídicas romanas. Ej. Prácticas consuetudinarias o
mores maiorum.
Entre las fuentes del Derecho romano están:
Fuentes
Directas:
a)
Libros
Jurisprudenciales (La iuris prudencia): Son fragmentos de obras escritas por iuris prudentes, que eran personas a quienes
se atribuía un especial conocimiento sobre un asunto, que las capacitaba para
discernir la forma adecuada de solución a tales conflictos.
b)
Libros de Enseñanza: (Institutas) Obras
de profesores que presentan a sus alumnos la casuistica jurisprudencial, pero
con un esquema sistemático, ordenando la materia en torno a Instituciones.
c)
Colecciones
de Leyes: (Leges) Normas que diversos emperadores (a través de constituciones
imperiales o leges) dictaron, sobre
materias que podían dar lugar a conflictos particulares y que podían servir a
los jueces como criterio de solución. Ej. Corpus Iuris: Recopilación de
jurisprudencia, leyes imperiales y textos de enseñanza de Justiniano.
d)
Documentos
de aplicación: Escritos que contienen actas de testamentos,
donaciones, promesas, compraventas y otros negocios.
Fuentes
Indirectas:
Escritos que no son textos jurídicos ni escritos por
juristas, (literatos, historiadores), pero que hacen referencia al contenido de
las fuentes directas. No estaban destinados a la ilustración del juez, pero son
útiles para el Historiador del derecho
2.- Períodos Históricos.
La historia del DR se desarrolla desde la fundación
de roma (753 ac) hasta el tiempo del emperador Justiniano (siglo 6º dc, año 534
aprox) cuando se compone el Corpus Iuris.
Esta evolución cubre más de 1200 años, tiempo que
hubo mutaciones profundas en el concepto del derecho:.
- En
la primera época, las fuentes del derecho se basan en precedentes de
antiguas costumbres, se basa en sentencias de casos anteriores.
- La
época de mayor esplendor, la clásica, corresponde al período durante el
cual existe una jurisprudencia madura, que desarrolla una labor creadora
para otorgar soluciones jurídicas.
- Luego
de esa época, la producción jurisprudencial es reemplazada por la
legislación emanada de los Emperadores.
A modo Introductoria, podemos resumir las épocas en
las que se divide el estudio del Derecho Romano del modo que sigue:
A.-
EPOCA ARCAICA (753 – 130 ac):
En este periodo, el Derecho Privado quedó casi
exclusivamente entregado a la regulación que hicieran los particulares, ya que
el Estado limitaba sus actividades a las funciones de defensa exterior y
castigo de los delitos de ofensa a la comunidad.
Las fuentes del derecho se fundan en las costumbres,
plasmadas en los precedentes de las antiguas sentencias. (mores maiorum)
El cultivo, conservación y transmisión de estas
costumbres, estaban confiados a los pontífices y luego a juristas particulares.
A esta época pertenecen las Doce Tablas (450 aC) que plasma por escrito las normas
consuetudinarias y supone un primer punto de encuentro entre patricios y
plebeyos.
Los procedimientos para el ejercicio de los derechos
se caracterizan por fundarse principalmente en formalismos externos, o
rituales, en los que no se aprecian claramente conceptos o actos jurídicos. Estos
procedimientos recibían el nombre de legis acciones, que se mantuvieron caso
sin modificaciones hasta el año 130 AC cuando se dicta la lex aebutia, que
oficializó un nuevo tipo de procedimiento, el procedimiento formulario.
II.-
EPOCA CLASICA: (130 ac – 230 dc)
Es el período de formación, consolidación y auge de
una nueva forma política, que es el Principado.
Se caracteriza por la produción culta del derecho, gracias
a los Juristas (iuris prudentes). Era un estamento profesional de estudiosos
del derecho, que fueron sus creadores. En el año 224 fallece Ulpiano, luego de
quien no aparecen nuevos juristas destacados.
Aparecen los primeros juristas profesionales
(veteres o “los antiguos”). Se fijan en esta época, los primeros esbozos de una
terminología propia del derecho privado (obligaciones, dominio, posesion).
Corresponde también a la época de mayor creatividad
por parte del Pretor, a través de sus Edictos.
Se generaliza el procedimiento formulario (agere per
formulas) y se observa un proceso de tecnificación y especialización ante la
Jurisprudencia, considerándose éste el siglo de oro de la jurisprudencia romana
(Marco Antistio, Laebon, Juvencio Celso filius, salvio Juliano) y juristas de
talento mayor, como Pomponio, papiniano Paulo y Ulpiano.
III.-
EPOCA POSTCLASICA (224 cd – 565 dc)
Se caracteriza porque la producción culta del derecho va siendo
reemplazada por fuentes Imperativas del
derecho, (Constituciones Imperiales) emanadas de la potestas del Emperador.
Se intenta una restauración del clasicismo, a través de rescriptos de
juristas, pero existe un deterioro conceptual y una trivialización de
categorías jurídicas.
Luego, se impone la legislación
imperial como única fuente viva del derecho. Se pierde concisión del
lenguaje y se redactan las Constituciones Imperiales en un tono ampuloso.
Finalmente, termina en una tendencia compiladora del derecho (Recopilación de leyes imperiales de
Teodosio, Breviario de Alarico y Corpus Iuris de Justiniano.
ESTUDIO DE LOS PERIODOS EN QUE SE DIVIDE EL DERECHO
ROMANO:
I.-
PERIODO ARCAICO (754 ac – 130 ac.):
Abarca la fase monárquica (753-509 ac) )y una parte
de la fase republicana (509), hasta el comienzo de la crisis de la República
(130 ac).
Se caracteriza este período por ser la romana, una
comunidad rural, con una sociedad austera y rígida en sus tradiciones, de
carácter patriarcal y con un fuerte recelo a los extranjeros, que no eran
considerados ciudadanos.
Se establece la fecha del año 130 ac como la que
marca el término de este período ya que ese año se dicta la llamada “Lex Aebutia”, que establece el
procedimiento formulario en el ámbito procesal civil, por el cual el rígido procedimiento
de las “legis actiones” comenzó a declinar, y ser sustituido progresivamente
por éste, menos solemne, y que no era totalmente oral como su predecesor, sino
que contaba con una parte escrita, la fórmula.
En este periodo, el Derecho Privado quedó casi
exclusivamente entregado a la regulación que hicieran los particulares, ya que
el Estado limitaba sus actividades a las funciones de defensa exterior y
castigo de los delitos de ofensa a la comunidad (Ej. traicion)
El derecho está unido y hasta subordinado a la
religión.
En la primera parte de este período, la sociedad se
dividía en patricios y plebeyos (esta división termina con las leyes liciniae sixtiae, 367 ac, que consolidan
la República y ponen fin a la división entre Patricios y Plebeyos).
El Derecho propio de los ciudadanos romanos de este
período se denominaba IUS QUIRITUM, o
Derecho Quiritario, (En referencia al Dios Quirino, luego Jano, Dios que
junto con Júpiter y Marte constituían la traida de dioses más importantes en
Roma) Alude a una clase de ciudadanos,
los QUIRITES, los patricios, ciudadanos más privilegiados en Roma.
El IUS QUIRITIUM en sus orígenes fue el derecho de los
quirites patricios, pero al evolucionar la sociedad romana, incorporando como
ciudadanos a los plebeyos, (365 leyes liciniae sixtiae) se produjo también la
progresiva evolución del IUS QUIRITIUM, transformándose en un derecho aplicable
en general, a los miebros del populus (ciudadano o civis), por lo que pasa a
denominarse IUS CIVILE ROMANORUM, esto es, el Derecho aplicable a toda la
comunidad romana (patricios y plebeyos). Civitas
IUS ( Lo
justo – derecho, lo derecho) era primitivamente un acto de violencia privada, que
paulatinamente se fue ordenando y reglamentando de acuerdo a lo que se
consideraba conveniente para la sociedad.
Por ello, el IUS, derivó en un cauce formal, un
procedimiento consuetudinario para ejecutar la “violencia”, que suponía la
existencia de un órgano social (Pretor) que declarara su conveniencia. Ej: la Vindicatio, que consistía en el apoderamiento
por la fuerza de una cosa que se debía, fue el antecedente de lo que más
adelante se definiría como “derechos reales”. Otro ejemplo es la manus iniectio
(apoderamiento de un deudor por el acto de colocar sobre él la mano como
símbolo de fuerza), que fue el antecedente de los “derechos personales”.
ius es así,
sinónimo de “lo justo”, “lo correcto”, es el derecho que invocan los ciudadanos
para reclamar un derecho.
Se le traduce también como la posición (jurídica) que
ocupan las personas entre si y ante un eventual juez. También es la posición
que el juez establece para las partes litigantes en virtud de una reclamación
(Ej: demandante-demandado).
Luego, incorpora además el IUS GENTIUM, instituciones
y principios de derecho aplicables a los extranjeros (peregrini) que se
relacionaban o efectuaban negocios jurídicos con ciudadanos romanos.
Las Fuentes del derecho en este periodo sonh:
I.- MORES MAIORUM :
Son la primera fuente del “Ius Civile”. El núcleo
fundamental de los principios del Derecho Arcaico se halla constituido por los MORES MAIORUM, (costumbres de los
antepasados) y que representaban un Derecho consuetudinario, esto es, usos, costumbres
o modos de vivir de las familias y las gentes que son tenidos como reglas de
conducta. No son escritos y se van imponiendo por la observancia de los mismos.
Respecto de los mismos se discute si fueron
vinculantes ( obligatorios ) por haber sido practicado por los mayores, o si
por el contrario representaron una especie de Derecho natural romano originario
y su valor jurídico fue previo a su aplicación.
Durante toda la época Arcaica los MORES MAIORUM, en
cuanto reglas fundamentales de convivencia, fueron respetadas de generación en
generación con devoción religiosa. En Roma las primeras manifestaciones del
orden jurídico, es decir, del orden de Derecho, se producen por leyes derivadas
de esquemas religiosos.
De todo ello emana que se luego se haga una diferencia
entre el IUS como reglas de convivencia entre los hombres, las que se oponene a
los preceptos del FAS, normas de la voluntad divina.
IUS EST sería el comportamiento humano lícito, es
decir, que no lesiona a ninguna persona. Representa también la existencia de la
obligación de una persona para actuar de determinada manera. Ej Los Dies iusti, son los días durante los
cuales una persona debe ejecutar una determinada conducta para evitar una
sanción. Ej días que se conceden de plazo para pagar una deuda.
El concepto opuesto lo representaría la INIURA (es
lo opuesto a licitud) es la ofensa entre humanos y su sanción exigía la
venganza del ofendido.
Aun cuando el ius
representa una calificación judicial (lo que se estimaba como “justo” para
resolver un conflicto, la “posición” que tenía una de las partes para reclamar
un derecho), era natural que los jueces, ante situaciones semejantes,
resolvieran también de manera similar y por ello fue común que un juez tomara
como antecedente para resolver, la
calificación ya emitida por el anterior.
El conjunto de estos antecedentes (las resoluciones
de los antiguos jueces), recibe también el nombre de “mores maiorum”, que
llega a constituir un sistema de previsiones (antecedentes, normas
consuetudinarias), que reciben la denominación de IUS, que podía servir
entonces para referirse a la sentencia
que resuelve el litigio como la ciencia o arte de conocer los criterios
que utilizan los jueces y de influir en sus decisiones.
La palabra ius, sólo por defecto, se traduce como
derecho,
FAS (o FAS EST) indica lo que en
si mismo no está prohibido. Hace alusión a la licitud de un determinado
comportamiento frente a la divinidad. La antítesis lo constituiría un acto
NEFAS, es decir, de ofensa a la divinidad y cuya sanción característica la
representaría la sacertas. Ej nec fasti son los matrimonios incestuoso la profanación
de templos.
2º
Fuente del período Arcauco: LAS XII TABLAS.
Origen:
La tradición latina narra (con versiones
discordantes entre TITO LIVIO y DIONISIO DE HALICARNASO) que como consecuencia
de una huelga de plebeyos, se realizó una propuesta de un Tribuno de la Plebe (magistratura
creada en el año 494 ac) que fue aceptada por los patricios, para que se redactaran
leyes útiles para ambas clases sociales y propias para asegurar la libertad y
la igualdad
Se creó por ello una comisión legislativa de diez
miembros, los DECEMVIRI, todos los cuales eran patricios, con el encargo de
redactar estas leyes. Previamente se envía a tres senadores a Atenas para
conocer las leyes de SOLON, inspiradas en el principio de igualdad ante la ley
(derechos de las minorías sin representación).
Dicho DECEMVIRATO presidido por APIO CLAUDIO gobernó
la ciudad durante el 451 a. C. y redactó diez tablas, que fueron aprobadas en
los comicios centuriados, transformándose en LEX PUBLICA y en las que se
recogían normas igualitarias para todos.
No obstante, tras la elección de un segundo
decemvirato también presidido por APIO CLAUDIO, e integrado también por
plebeyos, fueron redactadas dos tablas más, las llamadas TABULAE INIQUAE ya que
restringieron parte de las libertades conseguidas por los plebeyos y que
recogen entre otras normas la prohibición del CONNUBIUM (matrimonio entre
patricios y plebeyos). (llega hasta 445 lex canuleia).
Importancia:
1.- Pese a su origen ciudadano, estas leyes no
tienen un alcance innovador, sino que recogen y codifican el conocimiento del
ius existente hasta ese momento (mores maiorum). Sin embargo, desde que las costumbres se
transforman en un texto, reciben el nombre de ius legitimun (legitimun: materia contenida (no creada) en
una ley). Son por ello de contenido extenso, ya que pretende recoger todos los
mores maiorum existentes a la época, y
fijarlos por escrito para su universal conocimiento.
2.- Las XII Tablas establecieron por vez primera una
legislación estable para toda la
comunidad.
3.- Proporcionaron además un conjunto de reglas escritas, conocidas por todos que
eliminaron la incerteza de la interpretación patricia de los MORES MAIORUM y aprueban
las reglas ABROGACION (derogación de las leyes anteriores por las posteriores);
4.- Desde entonces las leyes deben ser generales
para todos y no limitadas en su aplicación a un particular.
Critica
de las XII Tablas :
Ya desde hace algún tiempo se ha planteado el
problemas de la autenticidad de las XII Tablas, puesto que el texto que
conocemos no puede constituirlo el original que fue destruido durante el
incendio provocado por los Galos hacia el 387 a. C.
Su
objetivo principal era sustituir el derecho consuetudinario por el escrito y no
tanto obtener la igualdad jurídica, pues se mantenía la desigualdad en algunas
disposiciones entre patricios y plebeyos.
Si bien las XII Tablas, dice nuestra doctrina, no
recoge plenamente ciertas aspiraciones plebeyas como son la supresión de la
prohibición del CONNUBIUM, así como la flexibilización de las condiciones de
los deudores insolventes, no obstante se estima que las XII Tablas supusieron
para los plebeyos una mayor certeza del Derecho con normas escritas comunes
para ambas clases sociales y en definitiva la tutela de los plebeyos por el Estado
frente a los patricios.
CONTENIDO JURIDICO FUNDAMENTAL
Las XII Tablas no representan un código en el
sentido moderno del término, puesto que no recogen íntegramente todo el sistema
jurídico y tan solo contempla ciertas instituciones fundamentales.
En concreto las materias tratadas en las XII Tablas
son las siguientes:
*
Tablas I a III, se contemplan las normas procesales. Litigios
Las tres primeras tablas se refieren al proceso, la
defensa de los derechos particulares se realiza mediante un acto de parte que
es la ACTIO y así del primitivo sistema de autodefensa privada, paulatinamente
se pasó a un sistema de proceso estatal y público.
Las XII Tablas imponen al demandado el deber de
asistir al juicio ante la llamada del demandante y ambas partes formulan sus
alegaciones rituales con sujeción a los ritos determinados por el colegio de
pontífices.
Las XII Tablas contemplan fundamentalmente tres
LEGIS ACTIO (tres tipos de acciones procesales emanadas de la ley).
1 LEGIS ACTIO PER SACRAMENTUM: (acción de ley de
juramento) Es un modo procesal declarativo muy vinculado con las ideas
religiosas.
2 LEGIS ACTIO PER MANUS INIECTIONEM: Es la acción de
ley a través de la toma de posesión que ejecutaba el acreedor sobre el deudor
insolvente vencido en juicio y que supone un apoderamiento solemne por parte
del acreedor de la persona del deudor, pudiendo el acreedor después de exponer
al deudor durante tres mercados consecutivos, sin que interviniese un VINDEX
(responde por el deudor) que pagara por el deudor liberándolo, el acreedor
podía vencer al deudor como esclavo o matarlo.
3 LEGIS ACTIO IUDICIS ARBITRIVE POSTULATIONEM: La
acción de ley a través de la postulación / apelación de juez o de arbitro. Por
virtud de esta se hacen exigible EX LEGE las promesas verbales entre las partes,
correspondiendo resolver a un IUDEX (juez), libremente elegido por las partes,
una vez expuestas sus pretensiones en presencia de testigos.
Esta última ley ACTIO presupone una clara
desvinculación del proceso de las ideas religiosas.
*
Tabla IV, es la relativa al Derecho de familia y Herencia (matrimonio, patria
potestad...).
En materia de familia las XII Tablas contemplan la
institución de la Patria Potestad (ejercida inicialmente por el padre) que
alcanzaba hasta el IUS VITAE ET NECIS, es decir, hasta el derecho de vida y
muerte sobre el hijo.
Con respecto al matrimonio, una forma de divorcio la
constituye la USURPATIO TRINOCTII, la mujer que se ausentase tres noches
seguidas del domicilio conyugal, interrumpe el USUS y evita a la MANUS del marido.
La sucesión se reguló de manera diferente segùn las
clases de bienes, así respecto de los bienes inmuebles de importancia
colectiva, si el PATER fallecía sin testamento y sin herederos propios, en la
familia sucedían los AGNADOS (parientes varones hasta el secto grado en la
linea colateral (primos en segundo grado).
En cambio respecto de la PECUNIA (bienes muebles de
escaso valor) el PATER tenía libertad para disponer de ella, incluso en favor
de una persona ajena al grupo familiar.
*
Tabla V, es la relativa a la tutela y a la curatela (menores de edad
emancipados).
*
Tabla VI y VII se refieren a los negocios jurídicos, Propiedad, posesión y
relaciones de vecindad entre los fundos.
La tabla VI contempla dos negocios jurídicos:
* El NEXUM, primitiva forma de obligación
* La MANCIPATIO modo solemne de adquirir las cosas.
Regulan también la USUCAPIO (prescripción
adquisitiva). Consiste en la adquisición de la propiedad de las cosas por su
posesión continuada durante dos años para los bienes inmuebles y un año para
los muebles. Esta institución de la usucapio, no obstante no se aplicó a los
peregrinos, es decir, a los extranjeros que comerciaban con los romanos, los
cuales nunca llegaron a consolidar su adquisición.
Tabla
VII y IX, son las referentes a los delitos privados, los delitos públicos,
brujerías y encantamientos, y procedimiento criminal.
Las tablas VII y IX tratan de los delitos y del
procedimiento criminal y se acogen como sanciones de los delitos, la sanción
pecuniaria que el delincuente debe entregar a la victima y la ley del Talión.
Unicamente se tipifican los delitos dolosos
(intencionados) que son aquellos en que el delincuente tiene intención o
voluntad deliberada de lograr un resultado antijurídico.
Con respecto al delito de homicidio la opinión
dominante estima que la sanción que contempla la ley de las XII Tablas es la
misma propuesta por el rey NUMA POMPILIUM, es decir, que el homicida sea
igualmente muerto.
En relación al FURTUM, que es el apoderamiento de
cosa ajena contra la voluntad de su dueño, si este era flagrante, es decir, si
el ladrón era sorprendido en el acto de robar, y además el robo se había
realizado de noche, dicho ladrón podía ser muerto por la víctima. Si el robo
era de día, también podía matarlo siempre que el ladrón intentase defenderse
con armas.
En cuanto al robo no flagrante, se penaba con el
pago de una suma doble al valor de lo robado.
*
Tabla X, es la relativa al IUS SACRUM.
Conjunto de normas que regulaban la relación entre
los ciudadanmos y las divinidades.
*
Tabla XI y XII, contemplan normas aisladas. (entre las que
figuran la prohibición del CONNUBIUM).
3º
Fuente: LA INTERPRETACION DE LOS PONTIFICES.
La interpretación de los mores maiorum (que
contenían la mayor parte de las normas del ius quiritium), estaba en manos de
los Pontífices, miembros del Colegio Sacerdotal.
Cuando un ciudadano quería saber la posible opinión
de un juez frente a un problema jurídico, consultaba primero al Colegio de los
Pontífices, cuya respuesta era transmitida al estilo Oracular, (se decía lo que
iba a ocurrir, pero no se expresaban las razones en las que se fundamentaba).
El Colegio de Los Pontífices constituyó una de las
primeras escuelas de sabiduría jurídica (que era el sentido del concepto de
“iuris prudentia”). Los Pontífices tenían
así la exclusividad en el conocimiento y la enseñanza del ius, por lo que esta
Corporación controlaba y dirigía la practica jurídica, aconsejaba a
particulares y magistrados, ofrecía reglas de conducta para evitar la ira de
los dioses y en definitiva controlaba los ritos y formulas de los actos
esenciales del ciudadano romano.
Ej de estos
actos tenemos:
- El culto de los sacra ( cosas, objetos sagrados)
con el acto jurídico de la obstentatio sacrorum (renuncia de los dioses
familiares) para la entrada en una nueva familia .
- La confarretio que es una forma de matrimonio
- La legis actio sacramento que es la forma procesal
para resolver los litigios entre particulares.
Cuando los plebeyos presionaron para tener un
sistema jurídico accesible para todas las clases, que les permitiera conocer las
normas consuetudinarias de los MORES MAIORUM que hasta entonces monopolizaban
los patricios, se dictaron las Leyes de las " XII Tablas " de los
años 451 a 449 a. C.
Luego de dicha ley, los pontífices continúan
interviniendo en la interpretación del IUS, y adaptan la ley de las XII tablas
a los nuevos tiempos, por lo que son considerados los primeros juristas
romanos. De esta manera, la Jurisprudencia de los pontífices por su prestigio e
idoneidad intelectual, conserva a través de su actividad interpretativa, la
función creadora que tenía antes de la ley de las XII Tablas.
La interpretación de los Pontífices se mantuvo
siempre dentro del espíritu tradicionalista,
fiel a los mores maiorum. La consuetudo, (costumbre) como una forma
independiente de derecho, no aparece sino que hasta avnzada la época de la
decadencia.
Finalmente el año 365, con las leyes liciniae
sixtiae, se reconoce la plena ciudadania a plebeyos, se les admite en las
magistraturas y se crea el Tribuno de la Plebe. Se les aplica a estos desde
entonces, plenamente el Ius Civile.
El proceso de secularización del Derecho fue muy
lento y no se consiguió plenamente hasta el 304 a. C. cuando Cneo Flavio que era el escriba de un Pontífice
(APIO CLAUDIO) hizo público el contenido del LIBER ACTIONUM (libro de las
acciones) recopilación de fórmulas procesales, acciones y calendario judicial.
Con ello, el derecho deja de ser secreto. Con posteridad este libro fue llamado
IUS FLAVIANUM.
Hasta el S.III aC. el colegio pontifical monopoliza
el saber jurídico y sólo en un momento posterior, de progresiva secularización
del derecho la jurisprudencia pontifical fue dejando paso a los juristas
laicos, que con su labor de interpretación trataron de explicar las normas
procedentes de los antiguos mores maiorum , el Ius gentium y las XII tablas.
Estos juristas comenzaron a gozar de una autoridad indiscutible, siendo
consultados respecto de cualquier tema , incluso de los no jurídicos.
La
jurisprudencia laica.
La publicación de las XII Tablas en el 450 aC.
supuso ya un primer paso hacia la secularización del Derecho. Otros eslabones
importantes del referido proceso lo constituyen la obra de Gneo Flavio escriba
del Censor Apio Claudio a quien se atribuye el calendario judicial y las diversas
formulas de las actiones con las que pretendió hacer accesible el Derecho a los
estratos plebeyos más necesitados de asistencia procesal , asi como una Lex
Ogulnia del 300 aC que posibilito el acceso de los plebeyos a los mas altos
cargos sacerdotales quedando eliminado el monopolio de los patricios.
A.- Tiberio Coruneanio que es del S. III aC. que fue
el primer pontífice maximus plebeyo, se le atribuye la implantación de la
educación judicial secularizada, porque fue él precisamente el que enseño Derecho
públicamente por primera vez.
B.- Otro representante de la jurisprudencia laica lo
constituye el el S. II aC. el cónsul y censor Sexto Elio Pato Cato , autor de
un libro denominado tripartita donde expone un texto de las XII tablas, la
Interpretatio y finalmente las actiones pertinentes.
C.- En el S.I aC. destacan como juristas Quinto
Mucio Scevola quien pretendió aplicar al Ius Civile el método derivado de la
dialéctico aristotélica y estoica, Servio Sulpicio Rufo que en sus Libri as
Brutum comentaría los comentarios del edicto del pretor.
Las consultas a estos juristas laicos fueron
públicas y gratuitas y en esencia fueron tres las actividades de los juristas:
- Respondere
que consistía en dar respuesta a cualquier tema planteado por parte de los
particulares , magistrados o jueces.
- Aguere
que consistía en la adecuación de los esquemas procesales válidos y determinación
de la norma aplicable al juicio .
- Cavere (redación
de formularios para casos concretos, que garantiza la adopción por el jurista
de los esquemas precisos para la conclusión de negocios entre particulares de
modo que el cliente quede garantizado contra todo posible consecuencia no
deseada.
4ª
Fuente: LAS LEGES COMICIALES:
Aparte de la Ley de las XII Tablas (que contiene y
codifica los mores maiorum), otras leyes establecieron preceptos de
ordenamiento social, que podían afectar al ius, es decir, las decisiones
judiciales de las contiendas.
Se llamaba Lex en Roma a una norma obligatoria
declarada por quien tiene poder y en virtud de ese poder (potestas), tal
declaración vincula al que la formula y al que la acepta.
Cuando el poder se refiere al ámbito de la res
publica, se dice que la lex es pública. Cuando se refiere a un poder familiar o
sobre un patrimonio particular, entonces la lex es privata.
Lex
Publica:
La Lex Publicae a partir del S IV aC. se
identificaría con la aprobación por los comicios de un acto normativo
circunscribiendose su concepto a las decisiones de las asambleas populares en
ejercicio de su función legislativa (con exclusión de sus decisiones en materia
electoral y judicial).
La primera manifestación de la lex en su sentido
normativo, vinculante, la tenemos en los Leges Sacrae que son normas impuestas
por la plebe con eficacia tan solo contra los patricios, eficacia esta fundada
en la Consacratio religiosa del que los violase. Partiendo del concepto de Lex
Sacratae surgiría con posterioridad a fines del S. II aC la noción de Lex
Publicae que era una ley laica que según Atenio Capiton , que es un jurista de
fines de la Republica ,es fruto de la Rogatio
que era la propuesta del magistrado y del Iussum
Populi o voluntad del pueblo.
Partiendo de esta concepción la Lex publicae seria
definible como la manifestación de la voluntad popular sobre la conveniencia de promulgar
una determinada norma, norma esta que es puesta a votación por iniciativa del
magistrado.
La lex representó en definitiva una manifestación de
la soberanía popular y era preciso el consenso del pueblo para su aprobación Siin
embargo el Derecho privado quedo en general al margen de la Lex (salvo en
ocasiones en que fuera necesaria la reglamentación de algunas instituciones).
tal es el caso de la Lex Atilia de Tutore Dando sobre el nombramiento de
tutores asi como la Lex Curia Testamentaria sobre el testamento.
Quedó así circunscrita la Lex a aspectos
relacionados con la organización de la Civitas. Tenían carácter general, eran de
aplicación general y no podían promulgarse leyes que fueran contra un
particular. Su finalidad era
solucionar problemas concretos actuales. No perseguían fijar ni crear
derecho, sino que ordenar la sociedad y por ello se refieren a cuestiones
de indole ciudadana.
Una de las excepciones fue la ley de las XII Tablas,
por su contenido extenso, que pretende recoger todos los mores maiorum
existentes a esa epoca, y fijarlos por escrito para su universal conocimiento.
Pero en general, las leges pretenden sólo solucionar
problemas actuales. Sirven para organizar la República, pero la creación del derecho se produce
gracias a la Interpretatio de los Pontífices y Iuris Prudentes.
Ejemplos:
Lex poetilla Papiria (326ac) que impide la
esclavitud por deudas.
Lex Publilia de sponsu S IV ac. Que autorizaba a
fiadores para obtener reembolso mediante ejecución contra el deudor insolvente.
Leyes sobre usura, herencias, legados, donaciones,
tutelas y otros asuntos de interés público.
Cómo
se origina una lex:
a) Se formaliza mediante una declaración solemne (rogatio) que dirige el magistrado al
pueblo, reunido en asamblea o COMITIA (comicios).
b) La aceptación de los Comicios a la rogatio era
pasiva, ya que se limitaba a manifestar si adhería a ella (“uti rogas”) o prefería que no se innove (“antiquo”), pero no tenían la capacidad de proponer, discutir o
modificar el texto de la rogatio.
Por ello, en realidad la lex es un acto del magistrado que la propone
ante los comicios.
Recibían en general el nombre de Lex Publica Rogata, para contraponerla
a la Lex Datae, que eran leges promulgadas
sin la rogatio previa, que no requerían la aprobación de los comicios ya que
así lo permitía una lex publica rogata previa. (similar a los actuales DFL).
Estructura
de las Leges:
a) Praescriptio: Encabeza la Ley.
Lleva el nombre del magistrado que la propone, fecha de la asamblea, la primera
centuria o tribu que votó y el primer ciudadano que votó.
b) Rogatio: Texto
propiamente tal, redactado y propuesto por el magistrado, dividido en
capítulos.
c) Sanctio: Parte de la ley
que expresa que la ley valdrá en tanto no contradiga los compromisos con la
plebe o con el Ius.
Clasificación:
El Epítome de Ulpiano (300 dc) clasifican las leyes
que prohibían la celebración de actos
jurídicos en tres grupos:
a) Perfectae: si imponían
como sanción la nulidad del acto prohibido.
b) Minus quam perfectae, si la sanción
consistía en una multa u otra pena que no fuera la nulidad.
c) Imperfectae si no imponían
sanción alguna y debían hacerse valer por la actividad del interesado a través
de los recursos que otorgaba el magistrado.
Leges
Privatae:
Se denomina Privilegium a las disposiciones de una
ley destinada a favorecer a una persona concreta. (el beneficium es una ventaja
que se solicita a un magistrado o príncipe).
Pero se denomina Leges Privatae a las declaraciones
que hacen en un negocio privado las personas que realizan un acto de
disposición. Ej: Testamentos, que regulan el patrimonio del declarante para
después de su muerte mediante el nombramiento de un sucesor o heres.
5ª
Fuente : PLEBISCITA:
Son semejantes a las leges publicae, consisten en declaraciones
hechas por Tribunos de la Plebe a los Concilios plebeyos y aceptadas por éstos.
Estas leyes sólo podían ser aplicadas a la plebe, ya
que los patricios tenían otras leyes. Tienen por ello poca importancia para la
época, pero luego terminaron por asimilarse totalmente a las leyes (287) la Lex
Hortensia asimila los plebiscitos a las leges.
II.-
EPOCA CLASICA: (130 ac – 230 dc)
Se extiende desde los comienzos de la crisis
republicana, hasta el fin de la dinastía imperial de los Severo. Es decir, es
el período de formación, consolidación y auge de una nueva organización política,
que es el Principado.
Se caracteriza por la produción culta del derecho,
gracias a los Juristas (iuris prudentes), que era un estamento profesional de
estudiosos del derecho, y que pueden considerarse sus creadores. En el año 224
fallece Ulpiano, luego de quien no aparecen nuevos juristas destacados.
Se distinguen en esta época, 3 etapas:
A.- Período
Clásico Republicano :
Se desarrolla durante la República, hasta el
gobierno de Octavio Augusto (Principado).
Aparecen los primeros juristas profesionales
(veteres o “los antiguos”).
Se fijan en esta época, los primeros esbozos de una
terminología propia del derecho privado (obligaciones, dominio, posesion).
Corresponde también a la época de mayor creatividad
por parte del Pretor, a través de sus Edictos.
B.- Período
Clásico Alto:
Se desarrolla entre el comienzo del principado y
termina con la muerte del Jurista Ulpiano, que coincide con el asesinato del
Emperador Severo, que precipita al Imperio a una crisis político-social.
Se generaliza el procedimiento formulario (agere per
formulas).
Se observa un proceso de tecnificación y
especialización de la Jurisprudencia, considerándose éste el siglo de oro de la
jurisprudencia romana (Marco Antistio, Laebon, Juvencio Celso filius, Salvio
Juliano) .
C.- Período
Clásico Tardío:
Se sientan en esta etapa las bases de una nueva
fuente: Las Constituciones Principum (Luego, Constituciones Imperiales).
Aparecen juristas de talento mayor, como Pomponio, Papiniano
Paulo y Ulpiano y los iuris prudentes se incorporan a la burocracia imperial y
empiezan a demostrar interés en temas derecho público.
Existe en este período una tendencia a la colección
de opiniones mayoritarias sobre un tema a fin de resolver controversias. Se
efectuan comentarios abarcadores que incluyen una exposición completa del
sistema de derecho civil y pretorio.
Evolucion
del Ordenamiento. Nuevo significado de la expresión Ius/lex
El ius
representaba en el período arcaico, un modo de producción espontánea del
Derecho, integrado en un comienzo por normas religiosas, tradicionales y antiguos
principios del ordenamiento primitivo. (mores maiorum, Ley XII Tablas)
La jurisprudencia pontifical primero, la
jurisprudencia laica después, fue la que
con su labor de interpretatio fue
moldeando el Ius, adaptandolo a los nuevas exigencias y los nuevos tiempos, pudiendo afirmarse en éste sentido, que la jurisprudencia fue una fuente del
Derecho.
De esta forma, el vocablo Ius evolucionó de su
primitivo valor religioso hasta llegar a significar el conjunto de normas fundamentales de convivencia entre los ciudadanos.-
Lex .
Frente al Ius, el término Lex
representa una norma mucho más definida y precisa y presupone la intervención
de un legislador, que dicta normas nuevas , las cuales podían contener normas al
margen del Ius (que innovara respecto a lo establecido)
Se distingue así entre el IUS: creado por la auctoritas
(saber socialmente reconocido) de jueces y prudentes y la LEX establecida por
la potestas
(Fuerza socialmente reconocida) de los magistrados.
El Ius no quedaba afectado por las leyes, salvo los
casos en que regulaban por éstas actos jurídicos especiales por su
trascendencia social. Ej.: la usura,
herencia, tutela, etc).
En estos
casos, el contenido de una ley sí podía influir en el ius y por tanto en el resultado
de un litigio, pero no porque tuviera fuerza en sí misma, ya que de todos modos
debía hacerse valer a través de recursos procesales otorgados por el magistrado
para un litigio concreto.
Decaimiento
de las leges:
En el período clásico las leges y los Plebiscitos decaen
como fuente del Derecho y surgen en
cambio otras, como el Edicto del Magistrado, las escuelas de interpretatio prudentium,
los senadoconsultos asi como las Constituciones Imperiales y Rescriptos Imperiales.
La actividad legislativa de las Asambleas populares
decaería totalmente en el mismo S. I dC. como consecuencia de la asunción cada
vez más por el Principe (Emperador) de la función de creación del Derecho, bien
por sí mismo directamente o a través del Senado.
En esta época clásica se yuxtaponen el Ius Vetus, o Derecho Antiguo (integrado
por el Derecho Civil Derecho de Gentes y Ius Honorarium) que es el conjunto
normativo que venía desde antiguo interpretado a través de la labor
jurisdiccional y el Ius Novum, producido
por la cancillería imperial, que está constituido por leyes directamente
propuestas por el emperador o bien por otros magistrados, inspirados por el Princeps
(El emperador).
Las fuentes del Derecho en esta época son las
siguientes:
I.-
LA JURISPRUDENCIA REPUBLICANA.
La actividad interpretativa de los pontífices es reemplazada
en el período Republicano, por una jurisprudencia madura
El fruto de esta jurisprudencia recibe el nombre de Ius
civile. Se designaba con esta denominación en un principio, al
ordenamiento de la Civitas esto es de Roma y por tanto las instituciones
propias de la ciudad. La jurisprudencia pontifical primero y laica después fue
elaborando, sistematizando y adoptando el Ius Civile a las necesidades
presentes.
En la época Republicana, los juristas podían
libremente emitir responsa (decisiones
u opiniones en materias jurídicas), pero a partir de Augusto, sólo aquellos juristas a quienes el emperador
concedía el Ius respondendi estaban
autorizados para crear Derecho y para interpretarlo.
Destacan en este período Sexto Elio Peto Cato,
(Sextus Aelius Paetus Catus) quien escribió la primera obra jurídica de largo
aliento (interprtación de la Ley de las XII Tablas) y los llamados fundadores
del Ius Civile: Manilio, Junio Bruto y Mucio Scévola.
Aquilo Galo, Servio Sulpicio Rufo y Alfeno Varo son
los últimos grandes juristas de esta época.
La
actividad de esta Jurisprudencia laica se resumen en tres expresiones:
A.-
AGERE:
Tiene un significado procesal: El iuris prudente le
indicaba o decía a los consultantes cuáles eran las solemnidades que deben
observarse en un litigio.
Al generalizarse el procedimiento formulario, esta
actividad se concreta en instruirlos sobre la “Fórmula” que resulta más
adecuada a sus pretensiones.
Esta palabra también significaba (en un sentido más
amplio), “litigar”.
B.-
CAVERE:
Quiere decir “Precaver” o “cautelar”.
La jurisprudencia republicana suele ser conocida con
este epíteto, que en un principio se
refería a la labor de preparar esquemas (borradores) de negocios jurídicos.
Luego, se convierte en una labor creadora, al
adaptar los viejos negocios del ius quiritum, a las nuevas necesidades de la
vida urbana, estableciendo nuevas figuras jurídicas.
C.-
RESPONDERE (RESPONSUM):
Es la actividad más típicamente jurisprudencial.
Consiste en las respuestas dadas por los
Iuris prudentes a los particulares que les efectuaban consultas jurídicas de
todo tipo.
Esta actividad es la que caracteriza la auctoritas
propia de los iuris prudentes. El prudente es quien tiene el saber reconocido y
es por ello auctor (responsable, que responde) y quien emite el responsum.
Así, el reconocimiento social del saber del jurista,
va implícito en el acto de consultársele.
La consulta podía no sólo ser hecha por un
particular, sino que también por un magistrado y hasta por el príncipe, que luego se rodeó de un consilium privado
que les asesoraba en cuestiones juridicas.
Los responsa prudentium eran efectivamente,
sententiae y opiniones de aquellos a quienes se le había permitido iura condere (Ist. Just.
1,2,8 y Gayo I,7). Esta aparentaba
ser una función realizable públicamente, actividad tan difícil de explicar que
se llegó a suponer que se trataría de algo así como un consultorio abierto al
público. Sin embargo, era más que eso. Si los iuris prudentes estaban de
acuerdo en una misma opinión común, el responsum obtiene una eficacia de lex
(legis vicem obtinet) vinculante para los iudices, pero si aquellos disienten,
el iudex podrá seguir la opinión que prefiera. (según consta en un rescripto de
Adriano).-
Ius
Gentium:
Se trata de un derecho aplicable a las relaciones
entre ciudadanos romanos y extranjeros y entre extranjeros.
Por obra de la jurisprudencia republicana, se
incorpora el ius Gentium al ius civile, enriqueciendo notablemente su
contenido.
Se le otroga reconocimiento jurídico de esta manera,
a las instituciones fundamentales derivadas de la FIDES (lealtad a la palabra
dada, que implica una relación de superioridad de una ciudad respecto a
otra y que genera vínculos de sujeción entre las ciudades conquistadas y Roma. )
Los extranjeros que comerciaban con romanos quedaban
entregados a la FIDES (en el sentido de
vínculo de sujeción incondicional) ya
que los negocios operaban a través de actos no solemnes, y si surgía un
conflicto, la contienda debía ser conocida por un magistrado romano.
El año 242 se crea el pretor peregrino, encargado
del conocimiento de estas controversias.
Este nuevo magistrado da validez jurídica a los
negocios no formales celebrados por extranjeros ya que por ser extranjeros no
cabía exigírsele el cumplimiento de formalidades, pero también porque la
materia de tales litigios, normalmente de carácter comercial, requería de
cierta flexibilidad, mayor a la que los romanos tenían en sus asuntos de tipo
agrario.
Luego este derecho mercantil, flexibe y con pocas
formalidades, empezó a aplicarse también a los ciudadanos romanos, ya que entre
ellos surgió una poderosa clase comerciante (equites).
Así la Jurisprudencia toma dos tipos de
instituciones jurídicas: El ius quirtitum o ius civile y el ius Gentium, surgiendo
de esta fusión los que propiamente se llama IUS CIVILE durante la época
Clásica.-
II:_
EL EDICTO DEL MAGISTRADO:
Concepto:
El Edicto es un bando que publica el magistrado, que
contiene un “programa” de lo que se propone realizar durante su magistratura.
Origen de la facultad (ius edicendi).
Esta facultad de publicar edictos la tenían todos
los magistrados y emana del ius edicendi,
que se les reconocía.
En nuestra materia, sólo tienen interés aquellos Edictos
que emanan de magistrados que intervienen en la regulación de litigios privados
(iurisdictio) Ej. Pretor Urbano
(litigios entre ciudadanos) y Pretor Peregrino,
(242) que ejerce iurisdictio en los litigios donde intervienen extranjeros.
Además, integran esta fuente, los edictos de los
Promagistrados Provinciales (pleitos en la provincia) y el de los ediles
(conflictos en negocios en los mercados urbanos).-
Las normas emanadas de los edictyos reciben el
nombre de Ius Honorarium: se basa en la potestas de los magistrados. (el
magistrado unilateralmente lo promulga y por lo mismo, no queda vinculado a él,
ya que como emana de él y no del pueblo, no está vinculado a un tercero)
Contenido:
A diferencia de las leges, que consistía en órdenes,
el edicto tenía más bien un contenido programático (como un programa de
gobierno).
Estos bandos contenían en lo que nos interesa, una lista
de recursos procesales que el magistrado ofrecía a las personas que se
encontraban en una situación de hecho descrita en el propio texto del edicto.
Estos recursos procesales podían estar o no conformes
con el ius civile existente a la época, ya que uno y otro constituían fuentes
diversas, lo que constituía una de las características del sistema jurídico
romano (su heterogeneidad).-
En estricto derecho, el edicto no crea ius, sino que
protege hechos mediante recursos procesales (llamados recursos honorarios),
pero fue inevitable que dada la semejanza de estos recursos con los que
contemplaba el ius civile, terminara considerándose el edicto como una fuente
del derecho paralela al ius civile (ius honorarium o ius praetorium).
El edicto podía contener materias provenientes del
ius quiritum y la ley de las XII Tablas, pero también otras derivadas del ius
civile y también otras de creación del pretor.
En la práctica, los edictos eran redactados por los
prudentes quienes los usaban para introducir innovaciones al derecho civil que
después desarrollaban y perfeccionaban (el edicto tenía una carácter más
espontáneo e innovador)
Cuando el magistrado redactaba el edicto (o los
prudentes que formaban su consilium), solía tomar gran parte del de su
antecesor, y a él agregaba las innovaciones que estimara convenientes. Representaba por ello, a pesar de su duración
limitada, un gran avance, ya que iban paulatinamente añadiendo cláusulas nuevas
y eliminando las que habían demostrado su inutilidad práctica.
Duración del edicto.
Era igual a la duración del magistrado en su cargo,
ya que el poder (potestas) de éste le servía de sustento.-
Se publicaba al comienzo de su magistratura y valía
por el año que duraba el magistrado.
Sin embargo, también durante el ejercicio de su
cargo podía el magistrado adicionar o completar su propio edicto, mediante
cláusulas (edictum repentinum) que tenían efecto durante el tiempo que restaba
del período.
A partir de Augusto el Edicto tiende e
estabilizarse, hasta que Adriano, hacia el año 130 dc, encarga al jurisconsulto
Salvio Juliano que prepare la redación definitiva la que es aprobada por
senadoconsulto el año 133 dc.
Desde que se aprueba esa redacción salviana (llamada
Edictun Perpetuum) cesa la actividad del magistrado como creador del derecho y
el texto edictal tiende a ser considerado un libro semejante a los
jurisprudenciales que sirve de base a los comentarios de los juristas. Su valor
no provendrá en este sentido tanto de la potestas del pretor como de la
auctoritas de salvio juliano, del Senado y de los Comentaristas.
De esta situación deriva la idea de que el contenido
del Edicto constituye propiamente un ius Honorarium.
Durante el principado no obstante las intervenciones
normativas imperiales determinaron el decaimiento del ius honorarium y el cese
de la actividad innovadora pretoria.
III:-
JURISPRUDENCIA CLASICA ALTA:
Con el Principado, al existir una mando único, se
rompe el equilibrio entre la auctoritas y la potestas, que pasan a se ejercidas
sólo por el Príncipe.
Ello tuvo una influencia sobre el sistema de fuentes
del derecho, ya que las Fuentes del derecho existentes hasta esa época son gradualmente
absorvidas por la oficial del Emperador. Sin embargo, ello ocurre de manera lenta,
por lo que en la primera etapa del principado (Hasta Adriano) sigue existiendo
una creación jurisprudencial importante.
Por ello, aunque en apariencia la Jurisprudencia
clásica alta no tiene la misma actividad creadora del siglo anterior, ello en realidad no es efectivo, y por el
contrario, supera ampliamente a su antecesora. Los jurisprudentes de la época
trabajan sobre conceptos e instituciones ya elaborados en la epoca republicana,
pero efectúan un mejor análisis de esas instituciones y conceptos, hasta
detallarlos y agotar su análisis, operando además sobre la creación de una
nueva técnica jurídica, más que en el descubrimiento de nuevas instituciones.
Comentario.
-
la actividad de respondere era igualmente valiosa,
sin distinguir si los jurisprudentes eran o no del circulo del emperador, ya
que las sentencias de los jueces no estaban sujetas a revision imperial (luego
si por la cognitio extraordinem)
-
El derecho Romano estaba destinado a resolver
controverias patrimoniales entre particulares. (no era un “Ordenamiento
Jurídico”, sino un Conjunto de opiniones, entre las que podía haber
contradicción)
-
El sistema jurídico de la Roma clásica es un Conjunto
de opiniones jurisprudenciales al que los JUECES recurren para dar solución a
conflictos patrimoniales entre particulares, sometidos a su conocimiento.
-
Este conjunto de opiniones viene de: mores maiorum,
Leges, Edicto del Magistrado, respuestas de juristas., sin que exista un orden
jerárquico de prevalencia, es un Derecho Abierto (unificado por la reflexión
jurisprudencial).
-
Aun así se descubren clasificaciones: Derecho
Legítimo contenido en una lex pública o su interpretación (Ej. Ley XII Tablas).
Por el contrario si es por lex privata el derecho es justo, pero no legítimo
(Ej testamento).-
-
Derecho Público y Privado. Tiene un sentido
FORMAL. Publico derecho contenido en una
fuente pública Lex Pública, Edicto, Senado Consulto. Privado, si procede de una
fuente privada, Lex privata, jurisprudencia, pero en ambos casos trata de
materias destinadas a resolver controversias privadas.
En esta época la actividad jurisprudencial se
desarrolla en base a varias formas de responsum:
a).-
Respuestas Orales:
Las formas o recursos utilizados para emitir
responsum fueron:
a.1.- Los
Principios: Son el conjunto de valores y criterios que se
asentaron en la práctica, en el proceso de creación del derecho.
Ej.
i.- Principio de Autoridad. Conforme al cual se
prefiere la cita a un precedente jurisprudencial y a la tradición, antes que
efectuar una argumentación lógica.
ii.- Principio de Seguridad. Que se funda en la
claridad formal de los actos y la rapidez en los procedimientos (no en el
conocimienmto de todos de las normas o sistema jurídico)
iii.- Principio de Equidad. En el sentido de
equilibrio entre las posiciones contradictorias.
iv.- Principio de Utilidad. Aparece cuando se emite
un responsum que es contrario a la ratio iuris (lógica), por cuanto así lo
exige una razón práctica, y circunstancial. Este tipo de responsum origina lo
que se suele denominar ius singulare.
Ej. Cuando a los militares se les exime de requisitos generales para hacer un
testamento (art 1008- 1041).-
a.2 Cálculo de
Tipos: La jurisprudencia no tiene en cuanta al emitir su
opinión las facultades o influencia de las partes. Esto implica una neutralidad
de los jurisprudentes, a quienes les resulta ajeno para emitir sus respuestas
la conveniencia de que ésta se emita en un sentido u otra. Así por ejemplo, un
jurista podrá responder en qué consiste en dominio pero se desinteresa en
indagar quiénes deben ser propietarios, o si es más conveniente que la
propiedad se concentre o reparta. Esto les permite rechazar la ingerencia
oficial en el proceso de creación del derecho y se abstienen de intervenir en
cuestiones no jurídicas.
b).- Respuestas a través de otras formas
literarias de enseñanza y asesoramiento.
Destacan como géneros literarios:
b.1.- Responsa. O coleciones escritas de respuestas
orales dasadas a personas privadas.
b.2.- Quaestiones, o colecciones de casos prácticos,
reales o imaginarios, comentados y resueltos. Eran obras para fines de
enseñanza.
b.3.- Digesta, que son también colecciones de casos,
pero con el fin de ilustrar el texto del Edicto.
b.4.- Monografías, sobre determinadas materias.
b.5.- Comentarios Generales, ya sea al Edicto o al
derecho civil. Este tipo de producciones será más frecuente en el próximo
período, pero destaca en este período el “Comentario al Edicto” de Labeón.
c).-
Asesoramiento a Magistrados.
Se asesora también por los jurisprudentes a los
Magistrados, entre los que se cuenta ahora también al Princeps. Luego. Éste
forma un conclium privado, formado por juristas, que sin embargo, mantiene un
carácter privado.
d).-
Escuelas de Enseñanza:
La enseñanza se hace en base a dos tradiciones o
escuelas con una clara rivalidad didáctica entre sí:
I.- Proculeyana: Fundada
por M. Antisio Labeón (10 dc) notable jurista junto a Salvio Juliano y el
primero de la época clásica. Formado en la tradición que procede de Servio
Sulpicio Rufo, conservó su fidelidad al sistema republicano, dedicando su
tiempo al estudio y a la actividad científica.
Influidos por la filosofía Aristotélica, tenían un
carácter más bien independiente del emperador, y por ello eran considerados
“Progresistas”, aunque casi siempre estuvieron apegados a la tradición
republicana.
Discípulos: Nerva, (padre e hijo)
Próculo, a cuyo nombre se debe la escuela.
Juvencio Celso.
II.- Sabiniana o
Casiana: Pareciara ser
fundada por Casio Longino, aunque tiene antecedentes en Ateio Capitón y Masurio
Sabino (48), maestro de Casio y autor de un tratado de derechob Civil.
Su tendencia es hacia el realismo estoico. Tenían un
carácter más Cortesano y por ello eran designados como conservadores.
Juristas:
Celio Sabino, Iavoleno Prisco Salvio Juliano
(principal jurisconsulto romano, redactor del Ttexto Edictal definitivo. De
pensamiento profundo y personalidad relevante, rompe el marco de las Escuelas.
Su obra clausura la etapa clásica alta).
IV.-
LOS SENADOCONSULTOS:
Concepto: Son los
pronunciamientos o dictámenes que emite el Senado, en uso de su auctoritas
patrum, ante las consultas (denominada Oratio) de los Magistrados o Principe,
sobre asuntos jurídicos.
En la época Republicana, los senadoconsultos jamás
se refirieron a materias de derecho, sino que a asuntos sociales.
A partir del principado y en compensación al desuso
de las leges, el Senado empezó a ocuparse de asuntos jurídicos. Cumplian la
misma función que en la època republicana tenían las leges y plebiscitas. (El
senado, desde la época de Claudio, asume las funciones de las asambleas
populares).
Desde Adriano, su valor se reduce al texto de la
consulta imperial, ya que se da por descontado que su respuesta será
afirmativa, transformándose en una especie de legislación por el Príncipe
(oraciones imperiales)
Dejan de producirse al final de la época clásica.
De los 200 que se conocen, unos 30 tienen interés
para el derecho.
Se componen de:
-Oratio:
Texto de la Consulta (primero de Magistrados, luego se denominaron Oraciones
Imperiales y su validez derivaba directamente de le carácter Imperial)
-Censuerunt:
Decisión senatorial, que a diferencia del iussum (leges), es un texto con una
respuesta amplia sin que se limite a un asentimiento.
No son una fuente directa del Ius Civile, ya que su
validez depende de los recursos procesales que el magistrado concedía a los
litigantes que los invocaba.
V.-
JURISPRUDENCIA CLASICA TARDIA: (130 dc. 230 dc)
Burocratización de la Jurisprudencia.
En este período, y desde Adriano, el oficio
jurisprudencial deja de existir como actividad libre, ya que esta carrera se
convierte en una función Burocrática, a través de la Cancillería Imperial. Ello
hace que la actividad jurisprudencial adquiera un sesgo administrativo, por lo
que los juristas, además de las materias que a las que naturalmente se
dedicaban, comenzaron a interesarse por asuntos de otra naturaleza, como la
administración provincial y de la propia Roma (Derecho Público hoy) o
cuestiones de índole fiscal o criminal.
Cambia entonces el concepto de ius, ya que cambia
del significado formal de la época anterior a significar ius público o privado
según si afecta al interés general de la República (Estado).
Ulpiano hacia fines del S. II dC. propuso como
caracteres distintos del Derecho público, esto es de las normas públicas frente
al Derecho privado las siguientes:
- Las normas públicas son las relativas a la
actividad organizada del Estado y proceden además de órganos estatales a
diferencia de las normas del Derecho privado que producidas en el ámbito de las
relaciones entre particulares están precisamente dirigidas a regular dichas
relaciones.
- Frente a las normas públicas que predominantemente
atienden al interés público las normas privadas atienden prioritariamente al
interés privado o particular.
Literatura jurídica:
a) Se
mantienen los géneros de los períodos precedentes, con preferencia a las obras
enciclopédicas, en las que florecen obras con comentarios sobre derecho civil
(ad Sabinum) y al derecho honorario (ad Edictum), que luego fueron recogidos en
la recopilación de Justiniano,
b) Libros
sobre temas Públicos. (atribuciones de funcionarios, tributos, materias
criminales).
c) Libros
de definiciones y reglas. Con un objeto de enseñanza dirigido a abogados, que
ya no es un análisis casuístico, sino que abstracto.
d) Instituciones
u obras compuestas con el método griego de las definiciones y distinciones,
destinadas a la enseñanza jurídica de primer grado en las academias que
comienzan a surgir. (Desaparecen las escuelas, con el concepto de alumno y
maestro, los discípulos aprenden derecho en la Cancillería Imperial y aparecen
las Academias, donde estudian grupos multitudinarios. Ej. Las de Constantinopla
)
Juristas destacados.
Pese a esta burocratización, sin embargo, la
tradición jurisprudencial da valiosos frutos personales, aunque no llegan a
igualar a sus antecesores.
Ej: CECILIO AFRICANO (170 dc) discípulo de Juliano,
a quien debemos la transmisión de los estudios de su maestro.
POMPONIO (172 dc),
ULPIO MARCELO
CERVIDIO SCEVOLA.
Pero los que más fama tuvieron fueron los
jurisconsultos de principios del siglo III
(Emilio) PAPINIANO
(212 dc) Prefecto del Pretor durante el Principado de
Septimio Severo, fue hecho asesinar por Caracalla por negarse a justificar el
fraticidio de Geta. Se destacaba por su estilo hermético y oscuro y su aureola
de mártir.
y su discípulo (Domicio)
ULPIANO (228 dc). Colega de Paulo, se caracteriza por ser un
expositor claro y profundo y brillante, pero poco original.
(Julio) PAULO
(226 dc) discípulo de Scevola. Prefecto del pretorio, se
caracteriza por su espíritu crítico, que conserva gran parte de las inquietudes
científicas de sus antecesores.
MODESTINO, (240) discípulo de Ulpiano es considerado
un Postclásico.
Maestros de Derecho:
Aparte de estos Juristas, fueron conocidos escritos de maestros,
encargados de la enseñanza del derecho en las Academias.
Sus libros son del género didáctico, con propósitos
de difusión.
Entre los más destacados está GAYO, que desarrolla
su labor en la época de los emperadores Antonino Pío y Marco Aurelio y cuyo
trabajo fue recogido en la Recopilación de Justiniano.
Su libro de enseñanza jurídica primaria eran LAS
INSTITUTAS, o Instituciones, concebido para abogados más que para juristas y
cuyo texto ha llegado a nosotros casi íntegro, y de allí su importancia para
conocer el derecho clásico.
VI.-
LOS RESCRIPTOS IMPERIALES:
Con este nombre genérico (rescripta), se designa a
la actividad jurisprudencia realizada por el Príncipe, que es la lógica
evolución del ius publice respondendi. El Príncipe asume formalmente la autoría
de los responsa emitidos por su órgano asesor (Cancillería Imperial).
Las consultas que se hacían a esta Cancillería
hechas por particulares, (la seción denominada “a libellis”) se entendían hechas al emperador y la respuesta
(subinscriptio) se hacía a nombre de éste. A estos rescriptos se les
consideraba un tipo de Responsa, aunque su fuente era distinta, pero al analizar
un tema de fondo, no se hacía distinción entre uno y otro.
De los particulares luego dependía si presentaban la
subinscriptio (responsa) en un juicio en curso.
Desde Adriano, se introduce la costumbre de
extractarlos, anotarlos y archivarlos en un
registro especial y ofrecerlos al conocimiento general mediante la
exposición en un lugar público, con lo que cobran valor de antecedente y fuente
del derecho, podían ser invocados como ejemplo para la resolución de un caso
posterior ( a excepción de los rescriptos personales, que se referían a casos
estrictamente particulares).-
Más adelante, en el Siglo IV, se considera a las
fuentes imperiales como fuentes imperativas (Constituciones Imperiales),
semejantes a las LEGES PUBLICAE.
Los actos del emperador destinados a
crear Derecho son clasificables:
- Decreta: Contienen sentencias imperiales
cuando los litigantes acuden a él via apelación.
- Edicta: Emanado del Emperados en cuanto
promagistrado, destinados a provincias y de carácter abstracto.
- Los mandata que consisten en leges
privatae destinadas a regular el fiscos o la administración de provincias.
EPOCA
POSTCLASICA. DERECHO ROMANO VULGAR (230-565):
Las muertes de Paulo (226) y Ulpiano ( 228), cierran
el ciclo creativo de la jurisprudencia y abren el período postclásico.
(coincide con el asesinato de Alejandro Severo (235)
que sume al imperio en una anarquía y el poder es asumido por jefes militares
como Claudio II (262-270), Aureliano (270-275), Probo (276-282) y Dioclesiano
(284-305)).
Desaparecen las Magistraturas republicanas, y se
suprimen las divisiones entre provincias. Se divide el Imperio en dos regiones,
Oriente y Occidente. Constantino (312-337) traslada la capital a Bizancio.-
Características:
1.- Se le llama Derecho Romano Vulgar, ya que la
cultura jurídica pierde calidad, se trivializa. Se le caracteriza como un
derecho no culto, que se impone en la literatura jurídica, en la legislación, y
en la práctica forense. Las leyes tiene estilo vulgar, Los juristas se limitan
a la fusión y simplificación del sistema de fuentes clásico (ius civile, Ius
Gentium y el Ius Honorarium) a través de tres tipos: Epitomes, Extractos y
Florilegios; en y en la práctica
privada, el estudio del derecho desciende al manejo mínimo de argumentos a
emplear en litigios (tituli).
2.- La cultura jurídica se refugia en bibliotecas y
deja de tener una aplicación práctica, e involuciona hacia concepciones
primitivas a causa del agotamiento de la tradición jurisprudencial.
Ello causa que se dieran los siguientes rasgos:
a) Confusión de conceptos: dominio (derecho) y el
hecho de la posesión. Que se confunda un acto o negocio con el documento que lo
contiene.
b) La intervención de criterior extrajurídicos, como
económicos o morales para resolver un asunto (Ej revocacion de donaciones por
ingratitud).
c) Supeditación de la disciplina jurídica a los
fines prácticos. Ej. Insinuación de la donación.
3.- Se impone en provincias la consuetudo (práctica
judicial en provincias, que consiste en usos reiterados y espontáneos incluso
antijurídicos realizada por los gobernadores al actuar como jueces en
litigios).
4.- Surge así el denominado IUS NOVUM, con las compilaciones
tanto de la Iura que son los
escritos de los juristas clásicos tales como Gayo y Ulpiano, como de las Leges, que son las Constituciones Imperiales.
La producción culta del derecho es así reemplazada
por las Fuentes Imperativas emanadas del Emperador, convertido en DOMINUS a la
manera oriental.
LOS
IURA.
Aunque la fuente primordial del derecho en esta
época serán las Constituciones Imperiales que centralizan la producción
jurídica, sigue teniendo importancia la tradición jurisprudencial, no a través
de los responsa, sino con la
conservación y transmisión de los antiguos libros de los juristas.
Esta tradición jurisprudencial es denominada en su
conjunto como Iura incluye:
a).- Los rescriptos Imperiales preconstantinos: Se refiere a las responsas del
Príncipe a la que se hizo referencia. Dos ediciones de estos rescriptos fueron
preparados por maestros que les dieron su nombre:
Corpus Gregoriani
(293) Contiene responsa imperiales desde la época de Adriano (130) hasta Dioclesioano (283).
Corpus
Hermogeniano (315) Contiene rescriptos imperiales posteriores a
Dioclesiano.
b).- Resúmenes de
Obras Jurisprudenciales directas:
-
Sentencias de Paulo: (Pauli Sentenciae)Es un libro de sentencias o
principios jurídicos breve, de autor anónimo, atribuida a Paulo por éste.
Constituye una muestra de la decadencia del pensamiento jurídico del Imperio
occidental.
-Epitome de
Ulpiano: (Epítome Ulpiani)
Similar a la anterior, de principios del Siglo IV, parece ser una
versión simplificada de libros de Institutas (principalmente de Gayo). La
denominación se debe a que para el editor de la época no se tenía en alta
estima la persona de Gayo.
Se trata de argumentos tomados de la obra de ulpiano
con una finalidad práctica o forense, es decir se trata de axiomas jurídicos o
principios jurídicos destinados a que los oratores pudieran argumentar ante los
jueces.
c).- Colecciones que
combinan fragmentos jurisprudenciales y rescriptos Imperiales:
-Collatio legum mosaicarum et romanarum
-Fragmenta Vaticana.
d).- Ley de Citas
(426)s:
Debido a la profusión de transcripciones, se produjo
una crisis de autenticidad, por lo que los Emperadores intervinieron para
declkarar auténticos algunos libros y prohibir otros, a fin de controlar los
libros que pueden ser citados en tribunales en apoyo a algún argumento
jurídico.
Valentiniano III (419 (424-455) en Rávena, capital
del imperio de occidente, (comunicada a
Teodosio II), intentó regular definitivamente las citas forenses de los IURA y
atribuye auctoritas a los siguientes (en realidad se les atribuye valor por la
potestas del emperador):
Papiniano (que gozaba de preferencia sobre las
demás)
Paulo
Ulpiano
Modestino
Gayo
LAS
LEGES IMPERIALES ( Constituciones Imperiales)
Con este nombre genérico se designa la actividad
normativa imperial, esto es, las decisiones de los emperadores en temas
generales y también jurídicos cuya obligatoriedad fue admitida a partir de
Augusto y sobre todo de Adriano.
Las constituciones imperiales se convierten en la
UNICA forma oficial de producir derecho. Los IURA valen en tanto son
reconocidos y aceptados por las leyes.
Tipos:
1.- Edictos Imperiales: Similares a los de los
Magistrados Republicanos, prevalecían sobre aquellos y además regían en todo el
Imperio. Sin embargo tales edictos no fueron utilizados para afectar al ius.
2.- Rescriptos Imperiales. Similares a los ya
analizados. (respuesta del emperador sobre el régimen aplicable al caso
concreto sometido a su conocimiento por un particular. (como la respuesta
aparecía redactada a continuación de la consulta y era devuelta previo
registro, se les denominó rescriptum). El Principe aprovechó poco a poco estas
consultas para introducir nuevos principios del derecho.
3.- Decreta: O decreto Imperial. Era un acto
decisorio del emperador sobre un negocio particular. Surge al desarrollarse un
nuevo procedimiento: cognitio extra ordinem, conocido por un funcionario
imperial o por el propio Emperador. El pleito era decidido por decreto
Los Decreta principis comenzaron a ser manifestación
de un nuevo derecho particular, que empezaron a ser considerados como
precedentes que vincuilaban de hecho a los demás funcionarios o jueces de la
jerarquía imperial.
4.- Epistulae: Cartas del emperador dirigidas a
gobernadores de provincias o altos funcionarios del imperio de propia iniciativa
o en respuesta a consultas, que sirvieron de fuente vinculante al incluir
decisiones o instrucciones.
5.- Mandata. Instrucciones generales enviadas por el
emperador a sus subordinados que también podían servir de base para invocar
pretensiones
El año 429, Teodosio II de Oriente ordena reunir en
un solo cuerpo y distribuidas por materias, todas las leges posteriores a
Dioclesiano, lo que se cumple el año 438 al promulgarse por los dos emperadores
(Teodosio y Valentiniano) el CODIGO
TEODOSIANO, compuesto por 16 libros, la mayoría de los cualtes trata temas
públicos.
Este Cuerpo se ordena redactar por Teodosio “en
forma similar al Código Gregoriano y Hermogeniano”, lo que da cuenta del valor
que se les adjudicó a estos Cuerpos (o Códigos, como se les llamó en
Occidente). Este valor no radicaba en sus autores o su contenido (colección de
responsa), sino que estaba dado en que se les consideraba una extensión del
poder imperial.
Por ello, al menos en Oriente (Contanstinopla) los
rescriptos antiguos dejan de tener valor como IURA (similares a los responsa,
cuyo valor deriva de la auctoritas) y se
les pasa a considerar LEGES IMPERIALES (cuyo valor deriva de la potestas del
emperador).
El Codigo Teodosiano es el último acto legislativo
general Común entre los Imperios de Oriente y Occidente.
DERECHO
ROMANO BARBARO:
Derecho
en el Imperio Romano de Occidente:
Las Leges y los Iura no tienen más valor que el de
libros de derecho (no son fuente viva del derecho).
Tras la promulgación del Código Teodosiano, en
occidente todavía se conocerán producciones jurídicas pero más bien modestas,
como las siguientes:
a).- Epítome de Gayo: es una versión
empobrecida del las Instituciones de Gayo,
seguramente obra de un maestro que impartía instrucciones en academias de las
Galias.
b) Colecciones simplificadas de Iura:
c).- Interpretaciones: (450-480)
Trabajos de aclaración, para hacerla entendible al medio cultural bárbaro, de
fuentes anteriores, como Leges, sentencias de Paulo y los Códigos (Corpora) Gregoriano
y Hermogeniano.
En estas interpretaciones se simplifica de tal modo
el texto interpretado, que muchas veces se cambia su contenido. Por ello se
habla de retroceso o involución del derecho. Se degrada de tal manera el
derecho que es un factor de pérdida de valor del derecho.
Por ello esta labor es muy distinta a la
Interpretatio de los pontífices y jurisprudentes respecto de la ley de las XII
Tablas.
d).- El Breviario de Alarico (506 dc): llamada Lex romana visigotorum o Breviario de
Alarico, es la compilación más importante delk derecho romano vulgar. El Rey
Visigodo Alarico II ordenó reunir en una sola colección, todo el legado del
derecho romano (leges e Iura, que no son una fuente viva, sino que se
encuentran recogidas en libros), para que su texto sirviera de ilustración a
los jueces del reino Hispano-galño de los godos.
Este texto alcanzó gran prestigio y fue tenido por
derecho romano durante la edad media, como contrapartida al Corpus Iuris,
aplicado en Oriente.
Consta de dos partes:
Leges:
Código Teodosiano
Novelas Post-Teodosianas
Iura:
Epítome de Gayo.
Sentencias de Paulo, aunque una parte incompleta.
Epítomes de C. Gregoriano y Hermogeniano.
Responsum de Papiniano
Los
Edictos:
La fuente viva del derecho en esta época está en las
Secretarías de los Reyes Bárbaros de Occidente, quienes ejercen funciones
similares a los promagistrados (prefecto pretor) romanos y publican sus
Edictos.
Los Reyes Germanos establecidos dentro del Imperio,
eran investidos con títulos romanos, por lo que llegan a jercer un poder
independiente de organismos Imperiales, cuya presencia declinaba.
Se conocen los siguientes Edictos romanos de la
época de los Reyes Bárbaros:
a) Edicto
de Teodorico (460): Se discute su autoría. (Teodorico el Grande (475-526) Rey
ostrogodo de Italia, Teodorico II (453-466) Rey visigodo.
b) Edicto
de Eurico, Promulgado por Eurico el año 476, cuando al desaparecer el Imperio y
la Prefectura de Arlés el rey asume la vacante función de prefecto.
c) Los
Fragmenta Gaudenziana. Conjunto de textos descubiertos por Augusto Gaudenzi.
Probablemente se trate de un Edicto promulgado por el Prefecto Pretorio de
Arlés el año 511 cuando esta magistratura resucita al colocarse el rey visigodo
bajo la protección de Teodorico el Grande que actuaba como legado en Italia del
Emperador de Oriente.
d) Lex
Romana Brurgundionum. (501) del reino de Borgoña (Burgundas) ES una obra
similar a las Interpretaciones atribuida a Papiniano y con remisión al C.
Teodosiano.
Derecho
en el Imperio Romano de Oriente. (Corpus Iuris de Justiniano)
Luego de la desaparición del Imperio de Occidente el
año 476, la producción de Constituciones Imperiales queda reducida a la
Cancillería de Bizancio.
En contraste con el derecho vulgar de occidente, en
Oriente se mantiene vivo el estudio de textos clásicos, gracias a la creación
de bibliotecas, y la existencia de Universidades, como als de Berito y
Constantinopla.
Las Instituciones romanas mantienen en parte su
pureza y los juristas bizantinos se esfuerzan por recuperar la tradición
jurídica de los clásicos. (S. V. Cirilo, Patricio, Domnino, Eudoxio y Leoncio.
S. VI Taleleo, Teófilo, Doroteo, Anatolio y TRIBONIANO).
Un papel fundamental en esta tarea tuvo el emperador
Justiniano, (527-565), quien deseaba restaurar la unidad y esplendor del
Imperio.
CORPUS
IURIS:
I.- Entre estas tareas, estuvo la de realizar una
compilación general del Derecho Romano y con esta finalidad nombra a una
comisión para reunir en una sola obra CODEX
O CODIGO, las LEGES o Constituciones contenidas en los Códigos
Gregoriano, Hermogeniano, Novelas post Teodosianas y leyes posteriores.
Fue publicado el 9 de Abril de 529 dC. con la
Constitutio Summa Republicae .Este código llamado Codex Vetus (Código Viejo)
fue renovado 4 años después en el 534 dC.
Características:
1.- Las Constituciones debían ser distribuidas según
la materia que trataran en libros y títulos, siguiendo el esquema del Edicto
Perpetuo ( En total se dividió en 12 libros).
2.- Dentro de cada título, se debía ordenar en orden
cronológico de las Constituciones, conservando el nombre de los emperadores que
los habían promulgado, destinatario, fecha y lugar de emisión.
3.- Se faculta a la comisión para introducir a las
Constituciones las modificaciones necesarias para eliminar contradicciones y
actualizar su contenido.
4.- Prohibe que una vez promulgado el Codigo, se
recurra a anteriores coleciones de leges.
El Código se
promulga el año 529, pero la Edición definitiva es del año 534 (Codex
repetitiae praelectionis), que es la que ha llegado hasta nosotros. Agrega
nuevas constituciones promulgadas por Justiniano.
II.-
DIGESTO o PANDECTAS:
Luego de esta primera publicación, se emprende la
tarea de recopilar y editar una colección de Jurisprudencia clásica.
Esta tarea es desarrollada por una comisión
presidida por TRIBONIANO.
La obra terminada, publicada en el año 534, se
ordenó también por materias, según el esquema del Edicto, se dividió en 50
libros y éstos en títulos.
Características:
1.- Se agrupan fragmentos de obras auténticas de
juristas que gozaron del ius publice respondiendo, aunque no estuviaran
incluidos en la Ley de Citas.
2.- Se confirieron a la Comisión facultades de
adicionar, sustituir o suprimir los textos auténticos para armonizarlos antre
sí y con el derecho vigente.
3.- Prohibe que una vez promulgado el Digesto se
realice cualquier trabajo interpretativo.
4.- De los 9.000 fragmentos de obras que lo
componen, la mayor parte proviene de los juristas de la Ley de Citas, y una
menor parte de juristas clásicos o postclásicos (Ulpiano reune la mayor parte
de fragmentos).
5.- Se conserva en todo caso, en cada fragmento, la
referencia al autor y al libro de donde proviene.
III.-
INSTITUTAS:
Simultáneamente al Digesto, una comisión de tres
miembros recibe el encargo de redactar un libro para estudiantes del primer año
de derecho, a semejanza de las Instituciones de Gayo, al que se le denominó
INSTITUTAS y que se terminan el año 533.
La comisión trabaja sobre el modelo de Gayo,
conservando su orden y texto en lo sustancial, introduciendo innovaciones sólo
para actualizar su contenido. También se basan en las Instituciones de
Marciano. Sin embargo la obra, a diferencia del Digesto, no hace referencia a
sus fuentes.
Estos tres cuerpos: Código, Digesto e
Instituiciones, forman en su conjunto el CORPUS
IURIS CIVILIS, que presenta la siguiente estructura:
- INSTITUCIONES: a modo de introducción a la obra,
con un tratado elemental.
- DIGESTO: Obra destinada a contener Jurisprudencia.
-CODIGO: Obra destinada a contener Constituciones
Imperiales.
- NOVELAS.
Conjunto de nuevas leyes agregadas más tarde, que fueron promulgadas por
Justiniano con posterioridad al año 534, hasta su muerte. Son 168 en total . Las Novelas en realidad son extrañas al
Corpus Iuris, pero se mantienen unidas a él por razones prácticas.
Importancia
del Corpus Iuris:
Por su contenido y volumen el Corpus Iuris es la
fuente fundamental para el conocimiento del Derecho Romano.
Sin embargo, se realizan a este Cuerpo Jurídico las
siguientes críticas:
1.- Aunque se presenta al Corpus Iuris como una obra
auténtica, como si los párrafos estuvieran fielmente transcritos, éstos
sufrieron modificaciones importantes mediante las Interpolaciones de la
Comisión redactora (que usó la autorización de Justiniano para suprimir,
corregir y completar los textos auténticos)
.
2.- Estas interpolaciones constituyen todo un
trabajo sistemático de correciones y adaptaciones, que significó que en
realidad este Corpus Iuris entrege una visión alterada del Derecho Clásico, y
constituyera en realidad una reelaboración del derecho romano clásico,
introduciendo criterios postclásicos.
3.- El Digesto no presenta obras completas de los
clásicos, sino fragmentos extraidos de libros distintos , por lo que sólo
entrega una visión parcial de las obras originales.
La
Tradición Romanística Europea.
I.-
Traduciones del Corpus Iuris.
A pesar de la prohibición de Justiniano de
interpretar el Corpus Iuris, surgen diversos comentarios a su texto:
Ej
-Paraphrasis de
Instituta, atribuida a Teófilo, uno de los profesores que
intervinieron en la compilación y publicada en griego.
-Basílicos: Versión
en griego del Corpus Iuris, mandada a redactar por el emperador León el sabio
(886-911). Consta de 60 libros y fue enriquecida con el aporte de las pequeñas
notas (escolios) que ilustraban el texto de las Pandectas.
Otras razones de la supervivencia
del Derecho Justinianeo es la continuidad de la Idea de Imperio en Oriente y
Occidente, lo que explica la vigencia de este derecho como Derecho Positivo
hasta hace muy poco en Europa y todavía tiene esta condición en algunas
comarcas.
Oriente:
A la muerte de Justiniano-decadencia
de idea Imperial
Hasta León III El Isáurico (717-741)
que se mantiene hasta la caida de Constantinopla en manos del Otomano Mahomet
II 29 mayo 1453
Iván II duque de Moscovia
(1462-1505) toma para sí las insignias del emperador (césar o Czar) cuando se
casa con Sofía, nieta de Constantino XI, último Emperador de Bizancio y llega
el Imperio de Oriente (en lo formal) hasta el año 1917, con la revolución
Bolchevique.
Occidente:
Tras la caida del Imperio y un
período de 3 siglos y medio, durante el cual no se conoce otro emperador que el
Bizancio, reaparece la Figura del Emperador Romano de Occidente, con sede en
Aquisgrán, al ser coronado el Rey Franco
CARLOMAGNO. (800)
Al decaer el Imperio Carolingio,
sigue la restauración de OTON el año 962 y luego la vinculación del Sacro
Imperio Romano con la dinastía austriaca de los HABSBURGO.
En el siglo XX, se desmembra el Imperio
Austro-Hungaro, poniendo fin al Imperio de Occidente.
II.-
Periodo De Redescubrimiento por la Universidad de Bolonia. Los Maestros
Glosadores:
En Europa occidental, salvo casos de regiones bajo
el dominio de Bizancio, el Corpus Iuris no tuvo difusión hasta el siglo XII
cuando se recupera su texto gracias a Irnerio y los maestros de la Universidad
de Bolonia.
Desde entonces, la superioridad del Corpus Iuris
respecto del Derecho Vulgar contenido en el Breviario de Alarico, se impuso
sobre los derechos de la Europa continental, por cuanto los estudios
Universitarios hacen que el conocimiento del CI. sea el fundamento de la
cultura jurídica.
Entre los métodos utilizados por los juristas
boloñeses uno consistía en estudiar el sentido de las palabras contenidas en el
Corpus Iuris, para luego anotar breves comentarios marginales (glossae) que
indican el razonamiento de la responsum o explican textos contradictorios.
(otros métodos: distinctio).
(también utilizaban otras formas de expresión
literaria, como las Summulae, brocharda, los tractatus y las summae),
Exponentes:
Azón y Acursio, profesores de Bolonia a principios
del siglo XIII.
III.-
Comentaristas (Mos Italicus):
Desde el siglo XIV, prevalece en Italia el método de
extraer principios generales del Corpus Iuris y luego deducir consecuencias de
aplicación práctica. Era un estilo práctico y alejado de consideraciones
históricas, que los lleva a provechar los textos romanos para utilizarlos como
derecho común, vigente para todas las ciudades italianas.
Entre los cultivadores de esta nueva forma, está
Bartolo de Sassoferrato (1314-1357), fundador del Derecho Internacional
Privado.
IV.-
Libro de las Siete Partidas:
La recepción del Corpus Iuris de Justiniano, pasó de
Italia a Francia y España, donde influye en otros cuerpos jurídicos, como la
Ley de las Siete Partidas del Rey Alfonso El Sabio (s. XV)
V.-
Escuela de los Pandectistas Alemanes.
En el siglo XVI, el Usus modernus Pandectarum se
introduce en Alemania, donde florece en el siglo XIX, la ESCUELA DE LOS
PANDECTISTAS, que se considera heredera del método y la actitud práctica de los
comentaristas.
Crean la llamada Dogmática Jurídica (o doctrina de
las catoegorías), que es una Teoría General de la parte del Derecho Privado,
fundada en el Digesto, que se aplicaba en Alemania como derecho vigente. Esto
se extiende hasta que en el año 1900, se promulga el Código Civil Alemán,
teniendo la obra de los Pandectistas una influencia de su elaboración.
Exponentes: Glück, Comentarios a las Pandectas (1790
y terminada en 1820)
Savigny (1779-1861)
VI.-
Comentaristas franceses. Escuela Culta Renacentista. (mos Gallicus):
En Francia,
en cambio, a diferencia de los Italianos, los Comentaristas del Renacimiento
estudian el Corpus Iuris desde un punto de vista Histórico-filológico, que
intenta restaurar la exacta lectura de su texto, la búsqueda del contenido
clásico del Digesto y el establecimiento de los estratos históricos que
intervienen en la composición de la fuente.
VII.-
Escuela Moderna Romanística del siglo XX.-
Presenta un estilo similar a la Escuela Culta. Se
critican las interpolaciones y efectúa un estudio de los estratos textuales que
permitan una distinción de los períodos históricos de formación del derecho
romano.
En Alemania, el Corpus Iuris pierde su carácter de
derecho vigente y de esta manera, el Estudio contemporáneo restaura para el
Derecho Romano su función formativa y cultural.
Comentarios
Publicar un comentario