INFO Completa de Introducción al Derecho para Examen
LOS
DIVERSOS USOS DE LA PALABRA DERECHO:
Derecho
como orden regulador de la conducta humana (código civil, código del trabajo)
Derecho
como facultad de un sujeto sobre otro (casa)
Derecho
como conjunto de prerrogativas fundamentales de todo individuo de la especie
humana (opiniones)
Derecho
como conocimiento o saber (estudiante)
LEYES
NATURALES Y NORMAS CONDUCTA
Las leyes
de la naturaleza se rigen por la causalidad (algo que es inevitable y seguirá
ocurriendo) Física, química, etc.
Las
normas de conducta prescriben conductas, lo que debe ser y operan sobre la base
del principio de imputación
PRINCIPIO
IMPUTACIÓN
Es el
principio al cual podemos atribuirle un acto y una consecuencia o efecto.
NORMAS
SOCIALES
Incluyen
ética y derecho, estudian su objeto, las normas de la moral y las normas del
derecho. La inobservancia de las normas de trato social va seguida de un
castigo social, que consiste en el rechazo del grupo, la sanción que será es más
o menos difusa.
QUE SE
ESTUDIA EN EL DERECHO
Se
estudia el conjunto de normas vigentes en un lugar y tiempo determinado, por
medio los hombres regulan sus comportamientos, establecen derechos y
obligaciones recíprocos, de existir conflictos entrega soluciones
generalmente pacíficas, y conscientes que pueden ser auxiliadas para su
cumplimiento por una fuerza socialmente organizada.
DEFINA
NORMA EXTERIOR
Es
exterior cuando la norma regula las acciones efectivamente emitidas del sujeto
obligado. En definitiva corresponde a lo que el sujeto hace o deja de hacer
independiente cuales fueron sus motivaciones íntimas para ello. Esta regula la
conducta efectivamente.
DEFINA
NORMA INTERIOR
Es
aquella que procede de la moral, la ética y las convicciones del sujeto que se
considera. Se centra en las motivaciones internas e íntimas que tuvo para hacer
esto o lo otro.
CUANDO
PODRÁ DARSE POR CUMPLIDA UNA NORMA INTERIOR
Únicamente
cuando la conducta del sujeto muestre sus motivaciones de orden interno que
coincidan con dicha conducta.
NORMA
AUTÓNOMA - AUTONOMÍA
Es una
norma autónoma aquella que es producida por el mismo sujeto obligado que le
debe obediencia.
DEFINA
NORMA HETERONOMA
Es
aquella norma que proviene de un sujeto distinto que aquellos que deben
acatarla, esto es por una autoridad normativa que está por fuera y por encima
de los sujetos que deben acatarla
DEFINA
NORMA UNILATERLAL
Es
aquella que establece solamente deberes, por lo tanto, una persona no puede
exigir un derecho a otra.
DEFINA
NORMA BILATERAL
Son
aquellas en las que una obligación jurídica a cargo de determinada persona trae
aparejado un derecho a favor de otra persona para exigir el cumplimiento de la
misma
DEFINA
NORMAS DE TRATO SOCIAL
Las
normas de trato social buscan como objetivo cumplir con el decoro y con la
cortesía, buscan la paz, buena comunidad
NORMA
JURÍDICA
Es
aquella que tiene castigo o sanción por no cumplir una ley establecida. Es
incoercible. El incumplimiento de esta norma garantiza el uso de la fuerza
socialmente organizada.
NORMAS
MORALES
No
constituyen una definición única, por lo tanto hay que distinguir distintos
ámbitos; MORAL PERSONAL: son propias de cada individuo, son obligatorias para
el respectivo sujeto. MORAL SOCIAL: exigencias dirigidas a un grupo de
personas, la lealtad es una norma moral social
NORMAS
RELIGIOSAS O FILOSÓFICAS
Son
interiores, heterónomas, unilaterales e incoercibles
EL
DERECHO PENAL o NORMAS PENALES (Salvedad que excluyen la exterioridad de la ley
jurídica)
Es un
conjunto de normas de conductas que regula los delitos y las penas aplicables a
dichos delitos. Las normas penales son interiores, el dolo y la culpa. Dolo hay
intención de causar daño y en la culpa hay un descuido. Dolo es delito, la
culpa es cuasidelito.
DERECHO
CIVIL (Segunda salvedad que excluye la exterioridad de la ley jurídica)
Son
generalmente normas de carácter interior. Las relaciones privadas entre las
personas, dice la relación entre el patrimonio y relaciones de familia.
Contratos, prejuicio, obligaciones, sucesión, matrimonio, divorcio… etc.
NORMAS
QUE PROVIENEN DE OTRO AJENO
Primera
salvedad, democracias representativas, tenemos una autonomía delegada.
Segunda
salvedad, social, es aquella norma que existe y debe ser obedecida y aplicada
por los sujetos
DIFERENCIA
ENTRE NORMA VÁLIDA O NORMA EFICAZ
Norma
válida es la que existe y debe ser obedecida por los sujetos imperados.
Norma
eficaz es la que es obedecida en su totalidad por los sujetos.
VALIDEZ
DE UNA NORMA JURÍDICA
Son válidas
si son efectivamente cumplidas por los sujetos imperados, la eficacia de una
norma depende de la entidad fiscalizadora, carabineros, fiscalizadores, etc.
SALVEDAD
DE CARÁCTER MORAL
Es la
cual un sujeto puede abstraerse de su deber jurídico porque se interpone a sus
creencias. (aborto de 3 causales, primera ley en chile que tiene efecto esta
salvedad )
FUENTES
FORMALES
Son
aquellos medios mediante las normas jurídicas se van produciendo o se generan,
ejm sentencias judiciales, fuentes jurídicas, etc.
FUENTES
MATERIALES
Son
aquellos factores políticos, económicos, sociales, morales, religiosos, etc.
Que presentes en una sociedad, influyen en la producción, modificación y
derogación de normas jurídicas
FUENTE
FORMAL AUTÓNOMA
Son
aquellas en las que los propios sujetos fijan sus normas, actos jurídicos como
leyes, sentencias, etc… dictadas por el poder ejecutivo y legislativo
COSTUMBRE
JURÍDICA
Es la
repetición constante de una conducta, ejm regar el campo con agua que jamás fue
inscrita
ACTOS
JURÍDICOS
El
contrato, testamentos, pagos, matrimonios. Son heterónomas.
CUALES
SON LOS REQUISITOS DE LAS NORMAS JURÍDICAS
Son
coersibles, de carácter bilateral, cumplen una obligación y se puede exigir el
cumplimiento de estas
DERECHO
POSITIVO
Que debe
estar escrito
DERECHO
COERSIBLE
Es
aplicable incluso por la fuerza, hay sanción, siempre está autorizado el uso de
la fuerza.
COERCIBILIDAD
La
coercibilidad es la mera posibilidad de ejercer la fuerza socialmente
organizada
COACCIÓN
Es la
fuerza que se aplica de manera natural por una fuerza socialmente organizada
SANCIÓN
Es la
consecuencia desfavorable del cumplimiento de una norma
FLAGRANCIA
Detención
cuando se está cometiendo o se ha cometido el delito recientemente. Kelsen
dijo; se aplica la fuerza después de ser cometida la falta a la norma
DUEÑOS,
POSEEDORES, MEROS TENEDORES
Dueño, es
el titular del derecho real de dominio. Poseedores, es la tenencia de una cosa
determinada cosa con el ánimo de poseerla. Meros tenedores, se basa en una
relación material pero reconoce dominio ajeno.
METACOGNICIÓN
Es la
ilusión del conocimiento
FUENTES
DEL DERECHO
Fuentes
materiales, fuentes formales
FUENTES
MATERIALES
Son
diferentes factores, políticos, económicos, sociales, etc. Presente en una
sociedad y momento determinado, influyen en la producción, modificación y
derogación de normas, ejm contexto de la constitución, primera junta de
gobierno, etc
FUENTES
FORMALES
Son los
procedimientos de creación de normas jurídicas. Medios por los cuales las
fuentes jurídicas se expresan, ejm la ley, la sentencia judicial, las fuentes
jurídicas, la equidad
LA LEY
SE PUEDE ENTENDER EN 3 SENTIDOS
Amplismo,
amplio y restringido
AMPLISMO
Es un
amplio tomo de las leyes, entre ellas, la constitución, las leyes
interpretativas de la constitución, entre otras
SENTIDO
AMPLIO
Toda
aquella norma que es producida tanto por el poder Ejecutivo y el Legislativo,
son leyes de observancia general. Ejm decretos de fuerza de ley
SENTIDO
ESTRICTO
Son leyes
de ordenamiento jurídico
CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA
Es la ley
fundamental de todo ordenamiento jurídico estatal, puesto que ocupa la grada
superior de éste, prevalece sobre las restantes normas.
TIPOS DE
CONSTITUCIONES
Constituciones
petreas: No admiten ningún tipo de reforma
Constituciones
rígidas: Si permiten un cambio de forma
Constituciones
flexibles: Requiere un quórum de aprobación
FUENTES
FORMALES DE LA LEY
La
costumbre jurídica, la jurisprudencia de los tribunales, los principios
generales del derecho, la equidad, los actos jurídicos y los actos corporativos
INCOERCIBILIDAD
Es
aquella norma que no es posible exigir su cumplimiento recurriendo a
la fuerza socialmente organizada
CARACTERÍSTICAS
DE LAS NORMAS DE TRATO SOCIAL
Son
exteriores, heterónomas, bilaterales e incoercibles. Son exteriores porque regulan
solo las conductas efectivamente emitidas por los sujetos. Son heterónomas ya
que tienen su origen en el grupo social respectivo y no en decisiones
individuales de los sujetos normativos. Son bilaterales puesto que imponen
deberes a los sujetos no para consigo mismo, sino para con los demás. Son
incoercibles ya que no existe la legítima posibilidad del uso de la fuerza
socialmente organizada.
Fuentes materiales son
aquellos factores políticos, económicos, que presentes en una sociedad y
momento determinado, influyen en la producción, modificación y derogación de
normas jurídicas del respectivo ordenamiento.
Fuentes formales son los
procedimientos de creación de normas jurídicas, sus modos de exteriorización y los continentes normativos
donde es posible hallarlas.
Son fuentes formales la ley, la costumbre jurídica, la jurisprudencia de los
tribunales, los principios generales del derecho, la equidad, los actos
jurídicos, y los actos corporativos
Sentido amplísimo la
palabra ley suele ser entendida como legislación, y comprende la Constitución,
las leyes interpretativas de la Constitución, las leyes Orgánicas
constitucionales.
Sentido amplio por ley
en sentido amplio puede entenderse a todas las que producen normas de
observancia general y en cuya formación intervienen, conjuntamente, el órgano
legislativo y el ejecutivo.
En sentido estricto,
"ley" es una palabra que se reserva únicamente para las leyes
ordinarias o comunes, esto es, para aquellas leyes que para su aprobación
requieren en cada cámara una mayoría simple.
Constitución Es la ley
fundamental de todo ordenamiento jurídico estatal, puesto que ocupa la grada
superior de éste, prevalece sobre las restantes normas del ordenamiento y
regula materias indispensables para la organización del Estado y los derechos
de las personas, se distingue en 2
Orgánica: está constituida por las
normas y capítulos de la Constitución que regulan los poderes del Estado
legislativo, ejecutivo y judicial, así como otros órganos públicos relevantes,
tales como la Contraloría General de la República y el Banco Central.
Dogmática es aquella formada por
las normas y capítulos de la Constitución en que se establecen los principios
constitucionales, los valores superiores que asume la respectiva Constitución y
los derechos fundamentales que se reconocen a las personas.
Las pétreas son las que no contemplan
procedimiento alguno para la reforma de sus normas.
Las rígidas son las que sí contemplan
un procedimiento semejante.
Ahora
bien, las constituciones rígidas se dividen en rígidas propiamente tales,
que son aquellas que contemplan un procedimiento de reforma que exige un quórum
muy alto para la aprobación de enmiendas constitucionales; semirrígidas,
que son aquellas que para su reforma exigen un quórum más alto que
el que se necesita para aprobar las leyes ordinarias o comunes
Las flexibles son las
que contemplan un procedimiento de reforma cuyo quórum de aprobación es similar
al de tina ley ordinaria o común.
Recurso protección,
consagrado en el art. 20 de la Constitución, tiene por objeto reclamar de actos
u omisiones arbitrarias o ilegales que causen privación, perturbación o amenaza
en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el artículo 19 de la
misma Constitución asegura a todas las personas. Este recurso, del que conocen
las Cortes de Apelaciones, puede ser interpuesto por el propio afectado o por
cualquier otra persona a su nombre.
Recurso de amparo que
consagra el art. 21 de la Constitución, puede ser interpuesto en favor de todo
individuo que se halle arrestado, detenido o preso con infracción de lo
dispuesto en la Constitución o en las leyes, y tiene por finalidad que se
guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias
necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección del afectado. Este se interpone ante las Cortes de Apelaciones, las
que deben resolverlo en el plazo de 24 horas.
Ley es una fuente formal del derecho
por medio de la cual el órgano o poder legislativo junto al poder ejecutivo,
producen normas jurídicas abstractas, generales y comúnmente indefinidas, para
ello el procedimiento que la Constitución fija para la formación de la ley y
ateniéndose igualmente a ciertos límites que en cuanto al contenido de la ley
establece también la propia Constitución.
El
proceso de formación de la ley consta de las siguientes fases: iniciativa,
discusión, aprobación, sanción, promulgación y publicación
Iniciativa es la primera etapa del
proceso de formación de una ley y consiste en el acto por medio del cual un
proyecto de ley se somete a la consideración del poder legislativo. Sin
embargo, en ciertas materias la Constitución exige que la iniciativa sea del
Presidente, o sea, reserva la exclusividad de la iniciativa para esta última
autoridad. Así acontece, por ejemplo, con las leyes que imponen, suprimen o
reducen tributos, con las que crean nuevos servicios públicos, y, en general,
con las que tienen relación con la administración presupuestaria del Estado.
Discusión es el conjunto de actos
que tienen lugar al interior de ambas cámaras, tanto en la sala como en las
distintas comisiones en que cada rama del Congreso divide su trabajo
legislativo, y cuya finalidad es el análisis del proyecto de ley respectivo, de
modo que los parlamentarios puedan ofrecer las razones en favor y en contra del
mismo, así como las proposiciones que permitan mejorar el texto primitivo del
proyecto.
Sanción, es el acto por el cual
el Presidente da su conformidad al proyecto de ley previamente aprobado por
ambas Cámaras. Ella es expresa cuando el Presidente promulga el proyecto
sin más trámites y tácita cuando transcurren 30 días desde la fecha de
recepción del proyecto por parte del Presidente sin que éste lo devuelva al
Congreso. el Presidente tiene el veto, para lo cual cuenta con el mismo plazo
de 30 días.
Promulgación es un
acto en que el Presidente certifica la existencia de una ley, le da fuerza
obligatoria y ordenar que sea cumplida como tal, esta se expresa en un decreto
promulgatorio que dicta el Presidente, de 10 días desde que el proyecto haya
sido sancionado y el decreto correspondiente debe ir a trámite de toma de razón
en la Contraloría.
Publicación es la última de las
etapas del proceso de formación de la ley y consiste en el acto mediante el
cual se comunica el contenido de la ley. Por disposiciones constitucionales y
de nuestro Código Civil, la publicación debe hacerse mediante la inserción del
texto completo de la ley en el Diario Oficial, lo cual ha de ser practicado
dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde que la Contraloría haya
tramitado completamente el respectivo decreto.
El art. 63 establece dos principios:
a) principio de exclusividad: sólo la ley
puede reglar dichas materias; y
b) el principio de exclusión: sólo esas
materias pueden ser reguladas por ley.
Clases de leyes en el derecho chileno
Leyes ordinarias son
aquellas que para su aprobación, modificación o derogación requieren de la
mayoría de los diputados y senadores presentes de cada Cámara al momento de
efectuarse la votación del caso
Leyes interpretativas de la
Constitución son aquellas que tienen por objeto establecer un determinado
sentido y alcance para ese tipo de normas, y que requieren para su aprobación,
modificación o derogación el voto conforme
de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
Leyes orgánicas constitucionales son
aquellas que se refieren a materias que la Constitución reserva expresamente
para su regulación por esta clase de leyes, y cuya aprobación, modificación o
derogación requiere un quórum especial de las cuatro séptimas partes de los
senadores y diputados en ejercicio.
Leyes de quórum calificado son las
que se refieren exclusivamente a las materias que según la Constitución deben
ser reguladas por esta Clase de leyes, las que necesitan para ser aprobadas,
modificadas o derogadas la mayoría absoluta de los diputados y senadores en
ejercicio. Estas no están sujetas al examen de constitucionalidad por parte del
Tribunal Constitucional
Efectos de la ley en cuanto al tiempo
Las leyes
rigen desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial que hasta que una
nueva ley las derogue.
Vacancia legal es aquel
período que media entre la fecha de publicación de una ley y su efectiva
entrada en vigencia. El fundamento se encuentra en el hecho de que en ocasiones
pueden existir motivos plausibles (complejidad de un texto legal o conveniencia
de difundirlo) que hagan aconsejable que entre la publicación de ese texto y su
entrada en vigencia medie algún tiempo.
Retroactividad es aquel
efecto de la ley que consiste en que las disposiciones de ésta rigen
situaciones acaecidas con anterioridad a su publicación de la ley.
El
principio general del derecho es el de
la irretroactividad de la ley,
conforme al cual las leyes sólo deben disponer para situaciones futuras y no
para actos o situaciones acaecidos en el pasado, lo cual favorece la seguridad
jurídica al permitir que los sujetos puedan conocer al momento de celebrar
ciertos actos y no después de haberlos ejecutado.
En todo
caso la retroactividad encuentra una importante limitación en materia penal,
puesto que allí existe el llamado principio de legalidad.
El principio de legalidad penal se conoce
con la expresión en latín nullum
crimen nulla poena sine previa lege (no hay delito ni pena sin ley
previa).
nadie
puede ser juzgado ni condenado sino por una ley dictada con anterioridad al
hecho sobre el que recae el juicio, y a nadie puede aplicársele otra pena por
la comisión de un delito que no sea aquella que la ley contemplaba al momento
de cometerse el ilícito.
Sin embargo, si después de cometido un delito
y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulga una ley que exima
al hecho punible de toda pena o le aplique una menos rigorosa, deberá aplicarse
la ley que resulta más favorable para el reo o imputado
En cuanto
al término de vigencia de la ley, la regla general es que las leyes rijan
indefinidamente en el tiempo, o sea, hasta el momento en que una nueva ley las
derogue total o parcialmente.
Desuso es la circunstancia de que la
ley deja de ser generalmente obedecida por los sujetos imperados y aplicada por
los órganos jurisdiccionales.
Derogación es el cese de la validez
de una ley en virtud de una ley posterior que así lo establece, esta cumple la
función de renovación del ordenamiento jurídico y tiene el efecto de limitar en
el tiempo la aplicación de las normas derogadas. La primera es un acto de
extinción deliberada de la validez de una o más normas legales determinadas
Anulabilidad cumple
la función de impedir cambios irregulares del ordenamiento y produce el efecto
de excluir totalmente la aplicabilidad de las normas que son declaradas nulas.
Abolición consiste en una extinción
deliberada de la validez de toda una institución jurídica determinada. Ejm Pena
de muerte.
"El
efecto normal de la derogación consiste en la limitación temporal de la
aplicabilidad de las normas jurídicas, de forma que las normas derogadas
seguirán siendo aplicables a las relaciones jurídicas que surgieron cuando la
norma estaba en vigor. La abolición, por el contrario, tiene un cierto
componente de ruptura del que carece la simple derogación. La abolición de una
institución implica, por decirlo de algún modo, un juicio de ilegitimidad sobre
la misma que se manifiesta en la extinción de las relaciones jurídicas surgidas
a su amparo“. (J. Aguiló)
Nuestro
código civil distingue en el art. 52 entre derogación expresa o tácita, y
Es expresa aquella que explícitamente
deroga una ley antigua.
Es tácita aquella que contiene
disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
Por su
parte, derogación total es aquella que produce la íntegra eliminación de la ley
anterior, mientras que la parcial es aquella que elimina sólo parte de la ley anterior, quedando ésta en lo demás vigente.
Finalmente
la derogación orgánica es aquella que se produce cuando una nueva ley regula
íntegramente las materias que se hallaban reguladas por una o más leyes anteriores,
las cuales se entienden derogadas aunque no exista incompatibilidad entre sus
normas y las de la nueva ley.
Efectos de la ley en el espacio
En lo
tocante a los efectos de la ley en el territorio, la regla general es el
principio de territorialidad de la ley, en virtud del cual las leyes rigen únicamente en el territorio del Estado
que las dicta.
Dicho
principio está consagrado en los arts. 14 y 16 del Código Civil. La primera de
estas disposiciones establece que "la ley es obligatoria para todos los
habitantes de la República, incluso los extranjeros", mientras que la
segunda declara que "los bienes situados en Chile están sujetos a las
leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile".
El mismo
principio de territorialidad aparece consagrado en los arts. 5 y 6 del Código
Penal. La primera de tales disposiciones establece que "la ley penal
chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los
extranjeros. Los delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones
de este Código“.
El otro
artículo prevé "los crímenes o simples delitos perpetrados fuera del
territorio de la República por chilenos o por extranjeros, no serán castigados
en Chile sino en los casos determinados por la ley“.
El otro
artículo prevé "los crímenes o simples delitos perpetrados fuera del
territorio de la República por chilenos o por extranjeros, no serán castigados
en Chile sino en los casos determinados por la ley“.
El
principio de territorialidad reconoce excepciones, lo cual quiere decir que hay
casos en los que la ley chilena rige en el extranjero y situaciones en que la ley
extranjera puede regir en Chile
De lo
primero son ejemplos los arts. 15 y 6 del Código Civil y del Código Orgánico de Tribunales respectivamente.
Art.
15. Código Civil
A las
leyes patrias que reglan las
obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o
domicilio en país extranjero.
1º. En lo relativo al estado de las
personas y a su capacidad para ejecutar
ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile
2º. En las obligaciones y derechos que
nacen de las relaciones de familia; pero
sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.
ART. 6.
Código Penal
Los
crímenes o simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República por
chilenos o por extranjeros, no serán castigados en Chile sino en los casos
determinados por la ley.
También
hay situaciones en las que la ley extranjera puede regir hechos acaecidos en Chile. Así, por ejemplo, el
art. 955 del Código Civil.
Art. 955.
Código Civil
La
sucesión en los bienes de una persona se
abre al momento de su muerte en su
último domicilio; salvos los casos
expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.
Por otra
parte, constituye una tendencia actual que ciertos delitos particularmente
graves, como el genocidio, los crímenes de guerra y crímenes contra la
humanidad, pueden ser juzgadas en el extranjero, no obstante haber sido cometidos en el propio país de las
víctimas y de los victimarios.
Efectos de la ley en cuanto a las personas
Este
efecto se demuestra en tres principios jurídicos, a saber, el principio de
obligatoriedad de la ley, el principio de igualdad ante la ley y el principio
de conocimiento de la ley.
Al
principio de obligatoriedad se refieren los arts. 6 y 7 del Código Civil
Art. 6º
C.C. La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política
del Estado y publicada de acuerdo con
los preceptos que siguen.
Art. 7º
C.C. La publicación de la ley se hará
mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de
todos y será obligatoria.
Al principio de igualdad ante la ley se
refiere el art. 19 de la C.P.R. n°2
Artículo
19.- La Constitución asegura a todas las personas:
2º.- La
igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile
no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son
iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer
diferencias arbitrarias;
Finalmente el art. 8° del C.C. consagra el
principio de conocimiento de la ley.
Nadie
podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.
TRATADOS INTERNACIONALES
Son
aquellos pactos o acuerdos que suscriben dos o más Estados y tienen por
finalidad crear derechos y obligaciones para los Estados que concurren a ellos,
u organizar entidades internacionales que no son Estados y establecer la
competencia de esas entidades y el modo como habrán de relacionarse con los
Estados.
“Es aquel
acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el
derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más
instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.” (Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Parte I)
La
Convención de Viena fue suscrita en 1969 y aprobada como ley en nuestro país en
1981. Ella establece normas sobre celebración, entrada en vigencia,
observancia, interpretación, modificación, nulidad, reserva, terminación y
suspensión de la aplicación de
los tratados internacionales.
Chile
establece normas sobre la formación de los tratados en el N° 15 del art. 32 de
la C.P.R., disposición ésta que establece cuáles son las atribuciones exclusivas
del Presidente de la República.
Artículo 32.- Son atribuciones especiales
del Presidente de la República:
15º.-
Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos
internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y
ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los
que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito
en el artículo 54 Nº1º. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos
serán secretos si el Presidente de la República así lo exigiere.
Artículo
54.- Son atribuciones del Congreso:
1) Aprobar o desechar los tratados
internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su
ratificación. La aprobación de un tratado requerirá, en cada Cámara, de los
quórum que corresponda, en conformidad al artículo 66, y se someterá, en lo
pertinente, a los trámites de una ley.
En la formación de un tratado es posible
distinguir una fase externa y otra interna.
La fase
externa está confiada al Presidente de la República, puesto que entre las
atribuciones exclusivas de éste se cuenta la de "conducir las relaciones
políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar
a cabo las negociaciones", así como "concluir, firmar y ratificar los
tratados que estime convenientes para los intereses del país".
Fase externa
La
primera parte de la fase externa está constituida por la negociación, que es el
conjunto de las actuaciones por medio de las cuales los Estados procuran llegar
a un acuerdo acerca de cláusulas de un tratado.
Cuando la
negociación es exitosa conduce a una segunda parte, a saber, la adopción del
texto del tratado, que tiene lugar cuando el texto de que se trate cuenta ya
con el consentimiento de todos los Estados participantes.
A
continuación viene una tercera parte, llamada autenticación, que consiste en el
acto formal por medio del cual el texto de un tratado queda establecido como auténtico y
definitivo.
Fase interna
La fase
interna consiste en la aprobación que al texto de un tratado debe dar
el Congreso Nacional. Así, una vez autenticado, el tratado en formación
tiene que ser sometido por el Presidente
a la aprobación del Congreso.
En la
aprobación del Congreso se deben seguir los mismos trámites de una ley, con la
única diferencia de que el Congreso sólo puede aprobar o desechar los tratados
que le presente el Presidente, pero no modificarlos. Esto último es lo que se
desprende del art. 54 de nuestra Constitución, al establecer las atribuciones exclusivas del
Congreso.
En la fase interna los tratados deben
asimilarse a nuestras leyes nacionales.
Posteriormente
el Presidente procede a ratificar el tratado, lo que consiste en manifestar el
consentimiento del Estado en obligarse por un tratado.
La
Convención de Viena dispone sobre el particular que el consentimiento de un
Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el
canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la
aceptación, la aprobación o la adhesión o en cualquier otra forma que se
hubiere convenido.
A
continuación retorna la fase externa con el canje o depósito de los instrumentos
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
La Convención de Viena dice que tales
instrumentos harán constar el
consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al efectuar:
a) su
canje entre los Estado contratantes; b) su depósito en poder del depositario; o
c) su notificación a los Estados contratantes o al depositario si así se ha
convenido.
Por
último viene el registro y publicación de un tratado, el cual se efectúa ante
la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas para su registro y
publicación.
Los decretos con jerarquía de ley
Los
decretos con jerarquía de ley son aquellos que regulan materias propias de una
ley, esto es, materias que deberían ser aprobadas también por el órgano legislativo, pero que emanan sólo del poder
ejecutivo.
Por esta
razón se les denomina también legislación irregular o de emergencia.
Los
decretos con jerarquía de ley son de dos clases: decretos con fuerza de ley y
decretos leyes.
Los
decretos con fuerza de ley son actos legislativos del Presidente de la
República que regulan materias propias de una ley sobre la base de una
autorización previa que le confiere el Congreso Nacional.
Es una
fuente formal por medio de la cual se crean normas jurídicas que regulan
materias propias de una ley y que, no obstante, son dictadas por el Presidente
de la República en virtud de una expresa delegación de la potestad legislativa
que en manos del Presidente hace el órgano legislativo, valiéndose para ello de
una "ley delegatoria“.
Su
denominación -decretos con fuerza de ley- se justifica porque los dicta el
Presidente y porque regulan materias propias de ley.
Los
decretos con fuerza de ley encuentran su fundamento en el art. 64 de nuestra
Constitución, puesto que allí se dice que el Presidente podrá solicitar
autorización al Congreso para dictar disposiciones con fuerza de ley sobre materias que corresponden al dominio de la
ley, y que dicha autorización debe ser
dada por el Congreso por medio de una ley.
Existen,
sin embargo, limitaciones a este respecto, a saber: la autorización que se da
al Presidente sólo dura un año; no corresponde autorizar al Presidente para que
regule por medio de decretos leyes materias que la Constitución excluye de
manera expresa (nacionalidad y ciudadanía); tampoco sobre materias propias de
una ley orgánica constitucional; la autorización no puede versar sobre la
organización, atribuciones y al régimen de los funcionarios del Poder Judicial, Congreso Nacional, Tribunal
Constitucional y Contraloría
Así, la
correspondiente ley delegatoria debe señalar con precisión las materias sobre
las cuales deberá recaer la regulación legislativa que se confía al Presidente,
y puede determinar otras limitaciones y formalidades a que el Presidente deba
sujetarse en la dictación del decreto con fuerza de ley que se le autoriza
emitir.
En cuanto
a su publicación, los decretos con fuerza de ley se sujetan a las mismas normas
que rigen para las leyes.
Además,
corresponde a la Contraloría examinar los decretos con fuerza de ley que dicte
el Presidente, de modo de asegurar que éste se ajuste estrictamente al marco
que le hubiere fijado la ley delegatoria del caso.
Cuando un
decreto con fuerza de ley contravenga la ley delegatoria, la Contraloría debe representarlo así y
devolverlo al Presidente.
Si el
Presidente disiente de la representación hecha por el órgano contralor, dispone
de diez días para solicitar al Constitucional que resuelva la controversia.
Respecto
de su jerarquía es similar a la de las leyes ordinarias o comunes y pueden ser
objeto del llamado recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Decretos leyes
Los
decretos leyes son actos legislativos del Presidente de la República que
regulan materias propias de ley, aunque sin que medie para ello una
autorización de parte del órgano o poder legislativo.
Su denominación
se justifica por la misma razón que los decretos con fuerza de ley: son actos
que emanan del Presidente, lo cual explica que se les denomine decretos, y
regulan materias que tendrían que ser normadas por leyes, lo cual explica que a
aquella palabra se añada la expresión leyes.
Los
decretos leyes tienen su origen en los llamados gobiernos de facto, que se
producen como consecuencia de una ruptura del orden constitucional causada por
una revolución o un golpe de Estado exitosos.
Tales
hechos suelen producir la clausura del órgano legislativo, de modo que quienes
encabezan la revolución o el golpe de Estado exitoso asumen tanto el poder
ejecutivo de la nación como las funciones legislativas.
Semejanzas y diferencias de los DFL Y DL
Semejanzas
Ambos
emanan del Presidente de la República
Ambos
regulan materias propias de una ley
Ambos
responden a circunstancias extraordinarias, aunque menos excepcionales en el caso de los DFL
Diferencia
Ambos
tipos de decretos regulan materias propias de una ley, aunque sólo en el caso
de los decretos con fuerza de ley existe autorización previa de parte del
órgano legislativo.
Manifestaciones de la potestad reglamentaria
La
potestad reglamentaria es la facultad que la Constitución y las leyes otorgan
al Presidente de la República y a otras autoridades administrativas, para
producir normas jurídicas, tanto de carácter general como particular,
destinadas a regular materias de interés público que no sean de dominio legal,
a facilitar una adecuada aplicación de las leyes y al mejor y más eficaz
cumplimiento de las funciones de gobierno y administración que corresponden a
tales autoridades.
A esta
facultad se refiere de modo expreso el n°6 del art. 32 de la ley fundamental,
que incluye entre las atribuciones especiales del Presidente de la República la
de "ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no
sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los
demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución
de las leyes"
Ello en
atención a que, en un ámbito más general que el de las atribuciones especiales
que la Constitución le otorga, al Presidente de la República, según dispone el
art. 24 de la Constitución, corresponde el gobierno y la administración del
Estado, quien es el Jefe del Estado.
En
consecuencia, mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, el Presidente
y demás autoridades de gobierno y administrativas regulan aquellas materias que
no están reservadas a la ley, facilitan la aplicación de las leyes y cumplen
con las demás funciones que al Presidente y a esas otras autoridades
corresponde.
Se distingue entre potestad reglamentaria
autónoma y potestad reglamentaria de ejecución.
Por medio
de la autónoma el Presidente dicta normas sobre materias que la Constitución no
ha reservado al dominio legal. Por intermedio de la de ejecución la autoridad
facilita la aplicación de las leyes.
La
potestad reglamentaria autónoma se fundamenta en que no todas las materias de
interés público tienen necesariamente que ser reguladas por leyes. La potestad reglamentaria de ejecución
se explica porque las disposiciones abstractas y generales de las leyes que
produce el órgano legislativo están muchas veces necesitadas de disposiciones
complementarias que faciliten la aplicación de tales disposiciones.
Tanto es
así que con cierta frecuencia las propias leyes establecen en su articulado que
el Presidente de la República deberá dictar las normas adicionales que sean
necesarias o convenientes para la mejor aplicación o ejecución de sus
disposiciones.
Tanto es
así que con cierta frecuencia las propias leyes establecen en su articulado que
el Presidente de la República deberá dictar las normas adicionales que sean
necesarias o convenientes para la mejor aplicación o ejecución de sus
disposiciones.
En
síntesis, el ejercicio de la potestad reglamentaria, se orienta no sólo a
regular materias no reservadas a la ley y a introducir normas que faciliten la
ejecución de ésta, sino a un mejor y más eficaz desarrollo de las funciones de
gobierno y administración que el ordenamiento jurídico del Estado confía al
Presidente y a otras autoridades superiores.
Desde el
punto de vista de su jerarquía, las distintas manifestaciones de la potestad
reglamentaria tienen un lugar subordinado no sólo a la Constitución sino
también a la ley.
Cabe
recordar que a la Contraloría corresponde ejercer el control de legalidad de
los actos de la administración, debiendo representar al Presidente la
ilegalidad de que puedan adolecer los decretos y resoluciones que se le remiten
para el trámite de tomar de razón.
A las manifestaciones de la potestad
reglamentaria se las denomina en general decretos.
Desde el
punto de vista de su contenido y alcance, los decretos se clasifican en
reglamentos, simples decretos e instrucciones.
Los
reglamentos, también llamados "decretos reglamentarios", son dictados
por el Presidente y contienen normas jurídicas generales cuya finalidad más habitual
es la adecuada ejecución de las leyes.
Simples
decretos son aquellos dictados por el órgano ejecutivo para llevar a cabo las
actividades de gobierno y administración, aunque sus normas conciernen a un número determinado de sujetos
o situaciones.
Las
instrucciones son comunicaciones que los jefes superiores de la administración
dirigen a sus subordinados y que tienen por finalidad indicar a éstos los
criterios y acciones que deberán emplear y llevar a cabo para la mejor
aplicación de una ley o de un reglamento, así como las medidas que deban
adoptar para el mejor funcionamiento de una determinada repartición o servicio
público.
Atendida
la autoridad que los dicta, los decretos se clasifican en decretos supremos y
resoluciones.
Los
primeros son los dictados por el Presidente y las segundas provienen de autoridades
administrativas distintas de aquella.
En cuanto
al proceso de formación que tienen en general los decretos, y descontado el
hecho de que deben estar siempre escriturados y ser firmados, fechados y
numerados por la autoridad que los dicta, ellos deben ser enviados a toma de
razón en la Contraloría, de modo que este organismo tenga ocasión de llevar a
cabo el respectivo control de legalidad.
En cuanto
al modo como los decretos se difunden, los que contienen normas jurídicas
generales se publican en el Diario Oficial, en tanto que los que conciernen a
uno o más sujetos determinados simplemente se comunican a los correspondientes
interesados.
Cabe
señalar que determinadas instituciones fiscalizadoras creadas por ley por
ejemplo, la Superintendencia de Seguridad Social, la de Bancos e Instituciones
Financieras, la de Administradoras de Fondos de Pensiones cuentan con
potestades normativas, es decir, con competencia para producir en sus
respectivos campos normas jurídicas de obligatoriedad general que tienen una
gran importancia.
Estas
instituciones cuentan también con la atribución de interpretar normas legales y
reglamentarias en las materias sujetas a su fiscalización, dando origen a lo
que se llama "interpretación administrativa".
Por otra
parte, determinados órganos autónomos del Estado, que no se encuentran
subordinados al Presidente de la República, tales como el Banco Central, las
Municipalidades y el Consejo Nacional de Televisión, cuentan también con potestades normativas muy importantes.
Autos acordados
Los autos
acordados son aquellas normas jurídicas de carácter general que emanan de los
tribunales superiores relativas a cómo los tribunales deben proceder en el
conocimiento de determinadas acciones y recursos procesales.
Pueden
ser entendidos como manifestaciones legislativas de los tribunales superiores
de justicia, por medio de las cuales estos últimos, y en especial la Corte
Suprema, regulan determinadas materias que en estricto rigor tendrían que ser normadas por medio de leyes.
Los autos
acordados vienen a complementar algunos vacíos que se advierten respecto del
modo en que la Constitución o las leyes han regulado determinadas acciones y
recursos de que deben conocer los tribunales de justicia.
Por
ejemplo, existen los autos acordados que la Corte Suprema ha dictado acerca de
la tramitación que darse a dos recursos establecidos por la Constitución, como
son el de protección y el de amparo.
La
justificación normativa de los autos acordados se encuentra en el art. 82 de la
Constitución, que confía a la Corte Suprema la superintendencia directiva,
correccional y económica de todos los tribunales, con excepción tan solo del
Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones, tribunales electorales regionales y tribunales
militares en tiempo de guerra.
Dicha
disposición se complementa con la del art. 3° del Código Orgánico de
Tribunales, que declara que los tribunales además de la facultad de conocer las
causas, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, y de intervenir en todos
aquellos asuntos no contenciosos en que una ley requiere su intervención, tienen
las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de
ellos se les asigna en los respectivos títulos de ese mismo Código.
Los autos
acordados de carácter y aplicación general que dicte la Corte Suprema deben ser publicados en el Diario
Oficial.
COSTUMBRE JURIDICA
Es una
fuente del derecho en la que las normas jurídicas que por su intermedio se
producen provienen de la repetición uniforme de un determinado comportamiento
colectivo, al que se añade la convicción de que se trata de un comportamiento
jurídicamente relevante, se denomina "derecho consuetudinario", se
encuentra en la repetición uniforme de una conducta por parte de los sujetos
que forman una comunidad jurídica determinada, al cual se suma la persuasión,
también de carácter colectivo, que consiste en admitir que dicha conducta es
jurídicamente obligatoria, o sea, que viene exigida por el derecho y no por
otro tipo de orden normativo, consta de dos
elementos, uno objetivo y otro subjetivo.
Objetivo está constituido por la
repetición uniforme de una determinada conducta por parte de los sujetos de una
comunidad jurídica dada.
En cuanto al hecho que sea observada, quiere
decir que la costumbre debe tener validez interior de la comunidad que la ha
producido y que se atiene a ella.
Subjetivo de la costumbre jurídica,
consiste en el convencimiento de que la conducta que se repite es jurídicamente
obligatoria, esto es, que los sujetos normativos observan esa conducta con
conciencia de que de ella cabe esperar que se sigan consecuencias específicamente
jurídicas y no de otro orden.
Paralelo entre legislación y costumbre
jurídica
Semejanza
Legislación
y costumbre jurídica coinciden en ser ambas fuentes formales del derecho.
Las normas
de la ley son escritas y constituyen el derecho legislado, mientras que las que
provienen de la costumbre son normas no escritas y constituyen el derecho consuetudinario.
Diferencias
a) la
legislación se forma merced a un procedimiento claramente establecido por la
Constitución y que consta de diferentes etapas que van desde la iniciativa
hasta la publicación; en cambio, la costumbre jurídica se genera de modo
espontáneo y no formalizable, a partir de la reiteración que los sujetos hacen
de una determinada conducta.
b) la
legislación es una fuente formal heterónoma, o en la que predomina una
dimensión de heteronomía, mientras que la costumbre jurídica es una fuente autónoma, o en la que predomina una
dimensión de autonomía.
c) El
tiempo de formación de una ley es cierto y determinable, de modo que la fecha
de su entrada en vigencia queda siempre claramente establecida; al contrario,
el proceso de formación de una costumbre jurídica es lento y soterrado, lo cual
trae consigo que la determinación del momento de su entrada en vigencia sea de
algún modo incierta.
d) En la
ley puede ser diferenciada de los actos legislativos que la han producido,
mientras que en la costumbre jurídica tales actos se confunden con aquellos que
constituyen a la propia costumbre.
e) En
cuanto al término de su vigencia, en el caso de la legislación se trata de un
momento cierto, la derogación, mientras que el término de la vigencia de una
costumbre jurídica es incierto.
f) la
legislación tiene un modo también cierto de expresión la escritura y de
transmisión la publicación, en tanto que la costumbre jurídica tiene modos de
expresión y transmisión inciertos, generalmente de tipo oral.
g) las
normas del derecho legislativo se presumen conocidas y no es necesario
probarlas cada vez que se las invoca ante un tribunal u organismo
administrativo; en cambio, las normas del derecho consuetudinario requieren ser
probadas, y es por tanto usual que el propio derecho legislado establezca por
qué medios debe probarse la existencia de una costumbre, que es lo que acontece, por ejemplo, con el
Código de Comercio.
Clasificaciones de la costumbre
Atendido
el territorio donde rige, la costumbre jurídica puede ser local, general e internacional. Es local la que rige
en una parte determinada del territorio de un Estado. Es general la que rige en
todo el territorio de un Estado. Es internacional la que rige en el ámbito de
las relaciones interestatales.
Desde el
punto de vista de las relaciones que guarda con la ley, la costumbre jurídica
puede ser según la ley, fuera de la ley y contra la ley.
La costumbre según la ley se refiere al
caso en que la costumbre jurídica tiene valor como fuente formal del derecho
bajo la condición de que la ley le
otorgue expresamente ese carácter para determinadas materias.
Costumbre
fuera de la ley es aquella que surge
al margen de la ley y es utilizada para llenar vacíos o lagunas de ésta.
La
costumbre fuera de la ley está constituida por normas consuetudinarias que versan
sobre materias no reguladas por la legislación.
Costumbre
contra la ley es aquella que está
constituida por normas consuetudinarias que se oponen a las del derecho
legislado y a las que se reconoce fuerza derogatoria respecto de este último.
Valor de la costumbre jurídica en el
ordenamiento jurídico chileno
Tanto en
el derecho civil chileno como en el comercial se legisla expresamente acerca
del valor de la costumbre.
El Código
Civil fija el estatuto de la costumbre jurídica en su art. 2, al disponer que
"La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se
remite a ella“.
Un caso
de remisión de nuestro Código Civil a la costumbre se encuentra en el art.
1546, que dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y que, en
consecuencia, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las
cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.
Otro caso
lo constituye el art. 2117 que a propósito del contrato de mandato establece
que éste puede ser gratuito o remunerado, añadiendo que la remuneración del
mandatario, llamada honorario, es determinada por
convención de las partes, por la ley, la costumbre o el juez.
Por su
parte, el Código de Comercio fija el estatuto de la costumbre en los arts. 4, 5
y 6.
El art. 6
acepta la costumbre según la ley, al
declarar que "las costumbres mercantiles servirán de regla para determinar
el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar
los actos o convenciones mercantiles"
Por su
parte, el art. 4 acepta la costumbre fuera de la ley, al disponer que "las
costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que la
constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o
en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo, se
apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio" .
En cuanto
al art. 5, se trata de una disposición que establece el modo de probar las
costumbres mercantiles, y declara que no constando a los juzgados de comercio
la autenticidad de la costumbre que se invoque ante ellos, la costumbre podrá
ser probada por:
a) Dos
sentencias pronunciadas conforme a la costumbre;
b) Tres
escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe
obrar la prueba.
En las
restantes ramas del derecho chileno no se ha legislado expresamente acerca del
valor de la costumbre jurídica.
Sin
embargo, tratándose del derecho penal carece de todo valor en razón del principio
de legalidad que domina en dicha materia.
En virtud
aquel principio nadie puede ser juzgado ni condenado por un hecho que no
constituía delito al momento en que se cometió y tampoco a ninguna persona
responsable de un delito puede serle aplicada otra pena que la que el delito
tenía señalada al momento en que fue cometido.
En
cambio, la costumbre jurídica tiene gran importancia en el derecho
internacional, tanto como fuente formal autónoma y material, ya que influye en la celebración de tratados y en el
contenido de éstos.
El mismo
principio pacta sunt servanda, que prescribe que los tratados vigentes obligan
a las partes que los suscribieron y deben ser cumplidos por ellas de buena fe,
es una norma consuetudinaria que la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados incorporó a su texto, en el art. 26 de la misma.
ARTICULO
26
Pacta
sunt servanda
Todo
tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.
Más ejemplos de costumbre
En los
derechos consuetudinarios de aguas y la formalización de ciertas comunidades de
usuarios.
Ya que
ellos no encuentran su origen inmediato en un acto de autoridad, sino que en la
reiteración de determinadas conductas (usos efectivos de aguas, individuales o
colectivos) por un período determinado de tiempo.
Normalmente
ese factum, observado y valorado por el legislador, se somete luego a procesos
de ajuste o regularización, a través de los cuales el “derecho vivido” se incorpora al derecho formal de
aguas.
También
existen ejemplos de costumbre los encontramos en el Código de Comercio. Ello sucede con los deberes del capitán (art.
914 Nº10) y en materia de averías (art.
1092).
Señala el
profesor Durán Sanhueza que dada la rapidez con que se desenvuelven el tráfico
y comercio marítimo, existe un gran reconocimientos a los usos: "En un
puerto pueden determinar el lapso para realizar las faenas de carga y descarga,
lo que puede redundar en el pago de sobrestadías dentro del contrato de
fletamento; la forma de poner a disposición del consignatario las mercancías; y
la autorización para llevar carga sobre cubierta dentro del contrato de
transporte marítimo".
JURISPRUDENCIA
Acepciones
de la palabra jurisprudencia La palabra "jurisprudencia“ tiene en la
literatura jurídica dos acepciones: una ligada a la idea de conocimiento del
derecho y otra vinculada a la actividad de los órganos jurisdiccionales.
En la
primera de sus acepciones jurisprudencia es una palabra ligada a la actividad
de los juristas, mientras que en su segunda acepción se trata de una palabra
vinculada a la actividad de los jueces.
La
jurisprudencia de los tribunales Vinculada a la función jurisdiccional, la
palabra "jurisprudencia" tiene tres diferentes significados.
En primer
lugar, como el conjunto de fallos de un tribunal de justicia cualquiera que han
sido dictados sobre una materia, sobre la base de aplicar un mismo criterio
acerca del derecho concerniente a esa materia y al modo como debe interpretárselo.
En
segundo lugar, "jurisprudencia" alude a una serie de fallos
concordantes dictados por los tribunales superiores de justicia en casos
similares, los cuales permiten establecer el o los criterios que esos
tribunales observan uniformemente en
presencia de casos similares.
Los
tribunales inferiores no están vinculados por los fallos de los tribunales
superiores, dada la independencia interna que tiene todo tribunal para resolver
los asuntos de su competencia, pero es un hecho que fallos concordantes de los
tribunales superiores sobre un determinado asunto van a influir siempre en los
criterios y decisiones que adopten los correspondientes tribunales inferiores.
En los dos significados anteriores, la
jurisprudencia no constituye una fuente formal del derecho, sino que una fuente
material de éste.
No es
fuente formal porque la jurisprudencia que se hubiere formado sobre determinada
materia jurídica no obliga ni al tribunal que la formó ni a los tribunales
inferiores, aunque juega un papel importante como fuente material, puesto que
va a influir en las decisiones futuras del mismo tribunal y en las de los de
carácter inferior.
Distinto
es el caso del derecho anglosajón (common law) que aunque también se sirve de
la legislación, es preferentemente un derecho jurisprudencial, esto es, basado
en las sentencias dictadas por los tribunales, las cuales se configuran como precedentes
obligatorios a ser aplicados en los casos futuros de igual índole que puedan
promoverse.
En este
sistema, los tribunales tienen el deber de atenerse a las decisiones anteriores
que se hubieren administrado para casos similares por los mismos tribunales o
por otros de mayor jerarquía.
En los
países anglosajones los estudios de derecho y la práctica de los abogados se
concentran antes en el estudio de casos que en el estudio de leyes.
En cambio
en el sistema continental la atención de todos los operadores jurídicos se
concentra antes en la legislación que en la jurisprudencia de los tribunales.
En los
países de Europa continental, especialmente en Francia, luego de la
codificación que tuvo lugar a inicios del siglo XIX, la unificación de la jurisprudencia constituyó un objetivo
fundamental.
Dicha
función propiamente judicial fue confiada a la Corte de mayor jerarquía, con la
finalidad de uniformar los criterios de interpretación y aplicación de las
leyes por parte de los jueces e impedir que éstos se apartaran de la voluntad
que el legislador había depositado en los textos legales.
Como
señala Rivacoba, "la casación es una institución jurídica complementaria,
por su naturaleza, del Poder legislativo, pero formalmente configurada como un
recurso procesal extraordinario y ejercida en algunos ordenamientos por órganos
del Poder judicial, destinada, en principio, a anular las sentencias fundadas
en una interpretación errónea de la ley, y convertida después, además, en el
principal medio de unificación de la jurisprudencia“.
El tercer
significado de la palabra "jurisprudencia" alude a las normas
jurídicas concretas que producen los jueces por medio de las sentencias con las
que ponen término a las controversias.
Así, el
ordenamiento jurídico puede ser visto como una estructura escalonada de normas,
en cuya parte superior están las normas abstractas y generales de la
Constitución y de las leyes, mientras que en la parte inferior se ubican las
normas concretas y singulares que producen los jueces por medio de sus fallos
Lo
anterior significa que los jueces producen nuevo derecho por medio de las
sentencias que dictan, aplicando las normas abstractas y generales de la
legislación y de la costumbre jurídica, pero, a la vez, producen las normas
concretas y singulares que vienen a resolver los asuntos sometidos a su
competencia.
En
consecuencia, tanto el legislador como el juez aplican y producen derecho, y no
es aceptable el punto de vista tradicional que veía la producción y aplicación
del derecho como dos funciones enteramente diferenciadas una de la otra y
confiadas a órganos del Estado distintos.
A mayor
abundamiento, Kelsen señala que la sentencia judicial tiene no sólo un carácter
meramente declaratorio sino que también constitutivo. La función del tribunal
no es mero descubrimiento y formulación de un derecho previamente dado, sino
declaración de algo que valdrá como derecho sólo a partir de la sentencia
correspondiente.
Sólo la
comprensión defectuosa en la función normativa de la sentencia judicial; el prejuicio
de que el derecho sólo está constituido por normas generales; el ignorar las
normas jurídicas individuales, ha oscurecido el hecho de que la sentencia
judicial sólo es la continuación del proceso de producción de derecho, y
llevado al error de ver en ella sólo una función declarativa“. H. Kelsen
La jurisprudencia en el derecho chileno
El art. 3
del Código Civil declara que "las sentencias judiciales no tienen fuerza
obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren“.
Esta disposición
priva a la jurisprudencia del carácter de fuente formal en los dos primeros
significados que tiene la palabra "jurisprudencia“.
En
consecuencia, ningún tribunal chileno está vinculado a sus fallos anteriores y
tampoco lo está a los fallos dictados previamente por los tribunales
superiores de justicia.
El art. 3
inciso 2° del Código Civil ratifica que la jurisprudencia es fuente formal del
derecho.
Al decir
esa disposición que las sentencias judiciales "no tienen fuerza
obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se
pronunciaren", está privando a los fallos judiciales de obligatoriedad
jurídica general, pero, a la vez, está admitiendo que respecto de las causas en
que actualmente se pronunciaren las sentencias judiciales sí tienen fuerza
obligatoria, lo cual viene a confirmar el carácter normativo o constitutivo que
tiene siempre la sentencia judicial respecto del caso que se pronuncia.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
Los
antiguos juristas romanos denominaron los principios "regulae“ o
"regulae iuris". Sólo más tarde esas regulae o regulae iuris
adoptaron la expresión y el nombre de máximas, adagios o aforismos.
Posteriormente
la tradición iusnaturalista, especialmente en el siglo XVIII, impuso la palabra
"principios", y es así como ahora sus denominaciones más frecuentes
son, "principios", "principios jurídicos" y
"principios generales del derecho".
Cabe
señalar que la legislación chilena se refiere a los principios jurídicos con
las expresiones "espíritu general de la legislación" y
"principios de equidad“.
Los
principios generales del derecho auxilian a los jueces en el ejercicio de la
función jurisdiccional, e introducen un control que evitara las decisiones
arbitrarias de aquellos, operando en los casos de falta de ley que regule el
caso a ser decidido; de oscuridades o contradicciones en las leyes aplicables
al caso.
Incluso,
en presencia de consecuencias notoriamente injustas que pudieran derivarse de
la aplicación de una ley.
Así, los
principios cumplen un triple cometido, por lo que se les rotula como
"fuentes supletorias del derecho", o sea, como fuentes de las que los
jueces podrían echar mano cuando la fuente principal de sus decisiones la
legislación fallare en cualquiera de los tres aspectos antes mencionados, a
saber:
1 Porque
ofrece vacíos o lagunas;
2 Porque
presenta dificultades de interpretación que no ha sido posible superar mediante
el empleo de los elementos de interpretación de la ley;
3 O
porque de la aplicación de una ley a un caso dado puedan seguirse consecuencias
notoriamente injustas que el juez considera su deber evitar en la medida en que
tales consecuencias no pudieron ser previstas por el legislador ni quiso que se
produjeran.
Ahora
bien, los principios generales del derecho, estrictamente hablando, no son
fuentes formales del derecho, puesto que no constituyen métodos de producción
de normas jurídicas, y, en consecuencia, no encajan en el concepto de fuentes
formales del derecho.
Sin
embargo, los legisladores invocan a menudo los principios jurídicos, las
autoridades administrativas y de gobierno hacen otro tanto, los juristas
identifican y explican principios jurídicos en las obras de que son autores, y
los jueces justifican a menudo sus decisiones no en normas, o no sólo en
normas, sino también en principios.
Así, son
los jueces, al ser estos últimos los que producen la decisión normativa del
caso, mediante la sentencia judicial, los creadores de la fuente formal.
Las
doctrinas tradicionales sobre los principios generales del derecho. En primer
lugar, las doctrinas iusnaturalistas sostienen que los principios jurídicos son
los que en tal carácter forman parte del derecho natural, esto es, de un
derecho anterior y superior a los ordenamientos jurídicos positivos.
El primer
código que reguló los principios generales en el marco de las doctrinas
iusnaturalistas fue el Código Civil
austríaco de 1811, que en su art. 7 dispuso lo siguiente: "Si no se puede
decidir una cuestión jurídica ni conforme a las palabras ni según el sentido
natural de la ley, se tendrá en cuenta lo que se decida por la ley en casos
semejantes, y los fundamentos de otras leyes análogas. Si resultase aun dudoso
el caso se decidirá de acuerdo con la circunstancias cuidadosamente recogidas y
maduramente sopesadas, según los principios jurídicos naturales".
Algo
semejante dispuso el Código Civil portugués de 1867, al establecer que las
cuestiones que no pudieran resolverse "por el texto de la ley, ni por su
espíritu, ni por los casos análogos previstos en las leyes, se decidirán por
los principios de derecho natural, teniendo en cuenta las circunstancias del
caso".
Las
doctrinas positivistas sostienen que los principios generales del derecho se
encuentran ínsitos en cada ordenamiento jurídico y pueden ser establecidos por
medios inductivos a partir de las propias normas e instituciones del respectivo ordenamiento jurídico
Esta
concepción fue seguida por el Código Civil italiano de 1942, que estableció que
en caso de duda la cuestión litigiosa se resolvería "según los principios
generales del ordenamiento jurídico del Estado", frase en la cual la
palabra "Estado" remite obviamente al Estado italiano.
Por su
parte, nuestro Código Civil se refiere a los principios generales del derecho
en su art. 24 llamándolos "espíritu general de la legislación“. Lo que es
expresión de una concepción positivista de los principios generales.
Los principios en el ordenamiento jurídico
nacional
El
estatuto de los principios en el ordenamiento jurídico es más modesto en el
derecho civil y más relevante en el caso del derecho procesal.
En
materia civil, el art. 24 del Código respectivo autoriza valerse de los
principios sólo para interpretar pasajes oscuros o contradictorios de la
legislación, y, todavía, únicamente cuando en la interpretación de una ley no
se ha tenido éxito con la utilización de las reglas de interpretación que se encuentran
establecidas en las cinco disposiciones previas al art. 24.
En
cambio, nuestra legislación procesal autoriza recurrir a los principios para
integrar la ley, según aparece, del principio de inexcusabilidad que se
consagra en el C.P.C. e incluso en la propia normativa constitucional.
“Los
tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los
casos en que la ley los faculte para proceder de oficio.
Reclamada
su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán
excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la
contienda sometida a su decisión.” (COT, art. 10)
“Reclamada
su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán
excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la
contienda o asunto sometidos a su decisión”. (C.P.R., art. 76 inc. 2°)
A mayor
abundamiento, el art. 170 del Código de Procedimiento Civil, al establecer los
requisitos de las sentencias definitivas que dictan los jueces, establece que
ellas deben contener la enunciación de las leyes conforme a las cuales se
pronuncia el fallo o, en su defecto, los "principios de equidad" con
arreglo al cual se ha fallado.
La norma
antes aludida mejora la situación de los principios generales del derecho,
puesto que a la función interpretativa que les asigna el Código Civil suma una
función integrativa.
Aunque al
emplear la expresión "principios de equidad“ no se sabe bien si se está refiriendo a los
principios generales del derecho, a la equidad o a ambos. Con todo, la
jurisprudencia de nuestros tribunales ha impuesto una interpretación amplia de
dicha expresión, entendiendo que ella cubre tanto a los principios generales como
a la equidad.
LA EQUIDAD
Toda
introducción a la equidad debe comenzar por una presentación de las ideas que
sobre la materia transmitió Aristóteles en la Ética a Nicómaco.
Aristóteles
llama la atención acerca de que el derecho positivo regula de manera general
sobre determinados hechos, casos o situaciones.
Esto es
así porque el legislador prevé los casos de más ordinaria ocurrencia, sin que
pueda exigírsele una comprensión de todas las posibles variantes que tales
casos presentarán luego en la vida social efectiva ni de todas las
particularidades, muchas veces irrepetibles, que acompañan al acaecimiento de
esos mismos casos que el legislador sólo pudo regular de modo abstracto y general.
En
principio, el juez debe resolver el caso que se le presente en aplicación de la
ley dada previamente por el legislador.
En
palabras de Aristóteles, el juez, frente al caso que se le presenta, tiene
que determinar lo justo legal, o sea,
lo justo según la ley que regula el caso.
Pero bien
puede ocurrir una de las siguientes hipótesis, a saber: que el derecho
legislado no regule el caso, que de la aplicación de la norma legal al caso de
que se trate se sigan efectos perjudiciales y no queridos por el legislador, o
que el caso presenta particularidades que la norma abstracta y general del
legislador no pudo prever.
Aristóteles
señala: "lo que produce la dificultad es que lo equitativo es en verdad
justo, pero no según la ley, sino que es un enderezamiento de lo justo legal.
La causa de esto está en que toda ley es general, pero tocante a ciertos casos
no es posible promulgar correctamente una disposición general".
Y agrega:
"cuando la ley hablare en general, se procederá rectamente corrigiendo la
omisión en aquella parte en que el legislador faltó y erró por haber hablado en
términos absolutos, porque si el legislador mismo estuviere presente, así lo
habría declarado, y de haberlo sabido, así lo habría legislado“.
Así,
piensa Aristóteles, que la sentencia del juez se acomoda mejor a los
hechos que la disposición abstracta
y general de la ley.
Por su
parte Tomás de Aquino, comentando el pasaje que Aristóteles dedica a la equidad en su Ética a Nicómaco,
señala:
“Para
dirigir las acciones particulares están ya los preceptos concretos de los hombres
prudentes, mientras que la ley, como ya hemos dicho, es un precepto necesario y común".
Por ello
es que Tomás de Aquino se refiere a la equidad como "los preceptos
concretos de los hombres prudentes". Por eso es también que a la equidad
se la llama "justicia del
caso particular".
En
consecuencia, la equidad no es algo distinto de lo justo, sino algo justo que es mejor que lo justo legal.
En
definitiva, la equidad se aplica cuando al faltar una ley que contemple una
situación determinada, o bien al existir una ley que lo regula de un modo que
resulta vago, indeterminado, oscuro, confuso o contradictorio, o bien al
existir una ley que lo regule y que de su aplicación puedan seguirse
consecuencias notoriamente injustas o inconvenientes que el autor de la ley no
previó ni pudo querer que se produjeran y que parece razonable evitar.
Entonces,
el juzgador encargado del conocimiento y fallo del caso administra una solución
construida sobre la base de la idea que él forja en conciencia acerca de lo que
sea justo resolver a propósito del caso de que se trate, para lo cual el juzgador empleará ante todo su
prudencia.
La equidad en el derecho chileno
El
estatuto acordado a la equidad en nuestro derecho es el mismo de los principios
generales del derecho.
Juegan
aquí el art. 24 del Código Civil y el art. 170 N°5 del Código de Procedimiento
Civil, así como las disposiciones constitucionales y del Código Orgánico de
Tribunales que consagran el llamado "principio de inexcusabilidad".
Llama la
atención que el art. 24 se refiera a la equidad bajo la expresión "equidad
natural", lo cual, lo mismo que en el caso de la expresión "espíritu
general de la legislación", puede ser entendido como una restricción,
puesto que si se dice "principios generales del derecho" se dice algo
más que "espíritu general de la legislación", mientras que si se dice
"equidad“ se dice también algo más que "equidad natural".
Ello
puede ser entendido así porque para Bello "el juez es esclavo de la
ley" y "debe seguir la equidad de la ley, no la de su propia cabeza“.
Con estas
expresiones no hacía sino ponerse a tono con las ideas por entonces dominantes
y exteriorizar sus temores frente a una judicatura profesionalmente débil en un
país que tenía sólo algunas décadas de vida independiente.
EL ACTO JURIDICO
Hecho,
hecho jurídico, acto jurídico y contrato.
Ante
todo, es preciso distinguir entre hechos y hechos jurídicos, puesto que los
actos jurídicos son una clase de hechos jurídicos, mientras que, por su parte,
los contratos son un tipo de acto
jurídico.
Hecho es
aquel que proviene de la naturaleza o del hombre y que no produce efectos en el
campo del derecho.
La salida
del sol y el saludar constituyen ejemplos, respectivamente, de hechos de la
naturaleza y del hombre que no producen efectos jurídicos.
Hecho jurídico, en cambio, es aquel que
proviene de la naturaleza o del hombre y que produce efectos en el campo del
derecho.
El
transcurso del tiempo, en virtud del cual un joven adquiere la mayoría de edad,
y el matrimonio, son ejemplos, respectivamente, de hechos de la naturaleza y
del hombre que producen efectos jurídicos.
A los
hechos jurídicos provenientes del hombre se les llama hechos jurídicos
propiamente tales.
Por su
parte, estos hechos pueden ser involuntarios y voluntarios.
Involuntarios
son aquellos que provienen del hombre, aunque sin la intención precisa de
producir efectos jurídicos, como es el caso, por ejemplo, de los menores de
siete años y los dementes, quienes no son capaces de delitos o cuasidelitos,
aunque serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere
imputárseles negligencia.
Hechos jurídicos voluntarios son aquellos que
el hombre ejecuta conscientemente y que producen efectos jurídicos, sean o no
queridos por su autor.
Estos
hechos jurídicos voluntarios pueden ser lícitos o ilícitos. Los hechos
voluntarios ilícitos se llaman delitos y los delitos pueden a su vez ser
delitos civiles o delitos penales.
Ahora
bien, un hecho ilícito del hombre puede ser deliberado, caso en el cual estamos
en presencia de un delito, o resultado sólo del descuido o negligencia del autor, caso en el cual estamos en
presencia de un cuasidelito,
En ambos
casos las consecuencias jurídicas resultantes no son queridas por quien ejecutó el acto correspondiente, sino
establecidas por la ley.
En cuanto
a los hechos jurídicos voluntarios y lícitos, pueden ser producidos con
intención de producir determinados efectos jurídicos, caso en el cual
constituyen lo que se llama actos jurídicos, o bien sin intención de producir
determinados efectos jurídicos, caso de los así llamados cuasicontratos.
Entonces,
acto jurídico es toda manifestación voluntaria y lícita del hombre, ejecutado
con la intención precisa de producir determinados efectos jurídicos, los cuales
pueden consistir en la adquisición, pérdida o modificación de derechos y
deberes jurídicos.
Ahora
bien, una de las clasificaciones más importantes de los actos jurídicos es la
que distingue entre actos jurídicos unilaterales y actos jurídicos bilaterales
Los
primeros son aquellos que para formarse como tales precisan de la voluntad de
una sola parte, mientras que los segundos son los que para formarse requieren
del acuerdo de voluntades de dos o más partes.
Esta
clasificación atiende al número de partes que se necesitan para la formación
del acto y no al número de personas, puesto que cada parte puede estar
constituida por una o varias personas.
Cabe
señalar que al acuerdo de voluntades necesario para producir un acto jurídico
bilateral se le llama consentimiento.
En cuanto
a los actos jurídicos unilaterales, hay aquellos que producen efectos jurídicos
únicamente en relación con la parte que los otorga (como la oferta de celebrar un contrato que obliga
al que la hace a suscribir el contrato cuando la oferta es aceptada)
Y hay
también actos jurídicos unilaterales que producen efectos respecto de personas distintas de aquella que los
ejecuta u otorga (testamento).
A los
actos jurídicos bilaterales se les llama también convenciones, y se les
denomina contratos cuando la finalidad es crear derechos y obligaciones.
De este
modo, convención es todo acto jurídico bilateral destinado a crear, modificar o
extinguir derechos y obligaciones, mientras que contrato es aquella convención
que está destinada únicamente a crear derechos y obligaciones para las partes
que intervienen en ella. En consecuencia, la convención es el género y el
contrato la especie.
Por su
parte, los contratos también se clasifican en uni y bilaterales, dependiendo si
las obligaciones que por su intermedio se crean son sólo para una de las partes
o para ambas.
Así,
contrato unilateral es aquel en que una de las partes se obliga para con otra
que no contrae obligación alguna (donación y comodato), mientras que contrato
bilateral es aquel en que ambas partes se obligan recíprocamente (compraventa y arrendamiento).
En
materia de contratos, el principio rector de lo mismos es el que se señala por
el art. 1545 del Código Civil, que declara: "Todo contrato legalmente
celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo y por causas
legales".
Esta
disposición no busca transformar el contrato en una ley sino que refuerza la idea de que lo que hacen los
contratantes al contratar es crear
determinadas normas jurídicas que concederán derechos e impondrán
obligaciones a las partes según el tipo de contrato que hayan celebrado.
En cuanto
a los efectos de los contratos, esto es, los derechos y obligaciones que
resultan para los contratantes, pueden producirse tres situaciones, a saber:
1 Que la
legislación nada disponga al respecto y que todos los efectos se regulen
exclusivamente por la voluntad de las partes;
2 Que la
legislación regule los efectos del contrato de un modo genérico que permite a
las partes contratantes variar en alguna medida las normas legales sobre la
materia o introducir especificaciones no contempladas en éstas;
3 Que la
legislación regule de modo pormenorizado todos los efectos del contrato, caso
en el cual la voluntad de las partes se hace sólo presente al momento de
celebrarse el contrato, mas no en la determinación de sus efectos.
Lo
destacable, cualquiera sea la situación de los contratantes respecto de la
determinación de los efectos del contrato, es que su voluntad es siempre necesaria
para que el contrato pueda nacer a la vida jurídica.
Actos jurídicos y contratos como fuentes
formales del derecho
Así, los
actos jurídicos y los contratos, dan cuenta de una zona que el ordenamiento
jurídico deja a los sujetos de derecho para que participen directamente en el
proceso de producción del derecho por medio de las determinaciones voluntarias que tales sujetos
quieran hacer.
El
negocio jurídico es un hecho productor de derecho, tanto como lo son la ley en
el caso del legislador y la sentencia en el caso del juez, sólo que tratándose
del acto jurídico y de quienes lo otorgan estamos en presencia de sujetos
normativos que quedan vinculados por las mismas normas que ellos han concurrido
a producir, unas normas de carácter particular.
Estas
normas son similares a las de la sentencia judicial, puesto que por lo común
afectarán únicamente a los sujetos que hayan intervenido en la elaboración del
acto jurídico de que se trate.
Estas
normas son similares a las de la sentencia judicial, puesto que por lo común
afectarán únicamente a los sujetos que hayan intervenido en la elaboración del
acto jurídico de que se trate.
Actos
jurídicos y contratos, confirman que el derecho cuenta tanto con métodos
heterónomos como autónomos de producción de normas, y que el derecho no está
compuesto sólo por normas generales, sino que también particulares.
En este
sentido, Kelsen afirma que al establecer el ordenamiento jurídico al negocio
jurídico como un hecho productor de derecho, lo que hace es "autorizar a
los individuos sujetos al negocio a regular sus relaciones recíprocas, en el
marco de las normas generales producidas por vía de legislación o costumbre,
por las normas que son producidas mediante el negocio jurídico“.
Al
contratar, continúa Kelsen, "las partes hacen uso de las normas legales
que hacen posible las transacciones jurídicas", de donde resulta que
"al concluir una transacción jurídica las partes aplican esas normas
generales"
Entonces,
los deberes y facultades jurídicas concretas de que resultan investidas las
partes contratantes como resultado de un contrato no provienen propiamente de
las normas generales que se aplican en este negocio, sino de las normas
particulares que por medio de este mismo negocio jurídico han sido creadas.
Ahora
bien, un contrato determinado constituye, a la vez, un acto de aplicación de
normas jurídicas generales y un acto de creación de normas jurídicas
particulares.
ACTOS CORPORATIVOS
Actos
corporativos son aquellos que ejecutan las personas jurídicas, y tienen por
finalidad crear o producir normas jurídicas generales, aunque circunscritas en
su ámbito de validez únicamente a los
socios o asociados de la institución de que se trate.
Por
ejemplo, las corporaciones y fundaciones, ambas personas jurídicas sin fines de
lucro, producen normas afectan a todos los asociados.
Por lo
mismo, los actos corporativos, y las normas que por su intermedio se producen,
regulan la actividad de la institución y las relaciones que tienen entre sí los
asociados.
Cabe
destacar, por lo mismo, que los actos corporativos son ejecutados no por
sujetos de derecho individualmente considerados, sino por entes colectivos.
El
resultado de los actos corporativos son normas jurídicas generales, cuya
validez se limita a los miembros de la respectiva organización, quienes les
deben acatamiento aunque no hubieren participado en la producción de las normas.
El
resultado de los actos corporativos son normas jurídicas generales, cuya
validez se limita a los miembros de la respectiva organización, quienes les deben
acatamiento aunque no hubieren participado en la producción de las normas.
Y al
conjunto de las normas resultantes de los actos corporativos se le denomina
derecho corporativo o estatutario, puesto que sus normas se contienen en
estatutos que cada corporación se da a sí misma para regir su actividad y
regular los derechos y deberes de los asociados.
Al decir
de Antonio Bascuñán Valdés, consiste en "un conjunto de normas
estatutarias de carácter general, abstracto y permanente, que rigen la conducta
no sólo de quienes las dictaron, sino también la de quienes ingresan con posterioridad a la institución“.
Los actos corporativos como fuentes formales
del derecho
El
ordenamiento jurídico, así como autoriza a los sujetos de derecho
individualmente considerados para producir normas jurídicas particulares, del
mismo modo reconoce competencia a las organizaciones para producir normas
generales en el marco de la legislación, aunque se trata de normas que, por su
misma finalidad, no pueden tener un ámbito de validez que sobrepase el de la respectiva
institución y sus asociados.
Actos jurídicos y actos corporativos
Ambos se
reservan para sujetos e instituciones que no tienen el carácter de órganos del
Estado. Sin embargo, hay diferencias entre unos y otros.
En primer
lugar, los actos jurídicos producen normas jurídicas sobre la base de la
voluntad de quienes concurren a ellos; en cambio, los actos corporativos
producen normas para el conjunto de los asociados, sin que éstos tengan que
consentir en las normas de que se trata, las cuales son dictadas por los órganos
internos de la respectiva organización.
En
segundo lugar, los actos jurídicos conducen a la producción de normas
particulares que en principio circunscriben su validez a los sujetos que
concurren al acto; en cambio, los actos corporativos conducen a la producción
de normas general pero limitadas a la organización que las dicta.
EL ORDENAMIENTO JURIDICO
Orden
jurídico, ordenamiento jurídico y sistema jurídico
Manuel de
Rivacoba distingue las expresiones "orden jurídico",
"ordenamiento jurídico" y "sistema jurídico" que suelen
emplearse indistintamente
Orden
jurídico es el conjunto de relaciones de vida reguladas por el derecho, que se
dan en una sociedad o grupo social en un momento determinado. Se da una realidad social.
Ordenamiento
jurídico es el conjunto unitario y coherente de normas que rigen en un cierto momento dentro de un ámbito
espacial determinado. Se trata de una realidad normativa.
Sistema
jurídico es el conjunto ordenado de conocimientos que acerca del derecho nos provee la ciencia jurídica. Se
trata de una realidad cognoscitiva.
Sistemas normativos estáticos y sistemas
normativos dinámicos
Un
sistema normativo es estático (entiéndase aquí "sistema" como
equivalente a "ordenamiento") cuando las normas que lo componen valen
por su contenido, el que es posible aprobar en la medida en que pueda ser
derivado de una norma más
general cuya evidencia no se discute.
Según
Kelsen, y atendida la índole del fundamento de validez de las normas, cabe
distinguir dos tipos diferentes de sistemas de normas, a saber, sistemas normativos
estáticos y sistemas normativos dinámicos.
Así, la
moral es para Kelsen un sistema normativo estático, puesto que normas tales
como “no se debe mentir", “no se debe engañar" o “se debe mantener la
palabra empeñada", derivan de la norma básica más general que ordena decir
la verdad, la cual tiene un contenido aceptado como evidente.
Por la
inversa, un sistema normativo es dinámico cuando sus normas valen no por su
contenido, sino por su origen, con lo cual quiere decirse que valen en la
medida en que han sido producidas por quién y por medio del procedimiento y
dentro de los límites que hubiere
establecido al respecto una norma superior.
Como dice
el propio Kelsen, "una norma jurídica no vale por tener un contenido
determinado, es decir, no vale porque su contenido pueda inferirse, mediante un
argumento lógico, de una norma fundante básica presupuesta, sino por haber sido
producida de una determinada manera, y, en última instancia; por haber sido
producida de la manera determinada por una norma fundante básica presupuesta.
En la
medida en que el derecho es un sistema dinámico de normas, se puede advertir
que para decidir sobre la validez de las normas jurídicas debe atenderse no
tanto al contenido de éstas como a su pedigree.
Para su
debida comprensión es necesario esclarecer tres cuestiones, a saber, qué se
entiende por validez de las normas jurídicas (concepto de validez), qué se
entiende por fundamento de validez de las normas jurídicas (concepto de
fundamento de validez) y cuál es el fundamento de validez de las normas jurídicas
(base de la validez).
Validez
de las normas jurídicas es la existencia específica de que éstas se encuentran
dotadas. Por lo mismo, decir que una norma jurídica es válida equivale a
afirmar que ella existe y que es obligatoria, obligatoria en un doble sentido,
a saber, obligatoria para los sujetos normativos, y obligatoria también para
los órganos jurisdiccionales, los cuales tienen que aplicarla.
Fundamento
de validez de las normas jurídicas es aquello que confiere validez a éstas, o
sea, aquello en virtud de lo cual una norma jurídica existe y es obligatoria.
¿Y cuál es el fundamento de validez de las
normas jurídicas?
Según
Kelsen el fundamento de validez de las normas jurídicas se encuentra en otra
norma jurídica, aunque de rango superior.
Esta
norma superior determina respecto de la norma inferior quién está facultado
para crearla, el procedimiento que debe seguirse en su creación y sus límites
en cuanto a su contenido.
Una
segunda respuesta afirma que el fundamento de validez de las normas jurídicas
se encuentra en el hecho de que éstas sean efectivamente reconocidas y
observadas como tales por los sujetos imperados.
Así,
norma jurídica válida no es la que el legislador aprueba en tal carácter
después de haber seguido el procedimiento establecido por la Constitución, sino
la que los sujetos imperados reconocen y obedecen como tal.
Una
tercera respuesta posible a la pregunta respecto del fundamento de validez de
las normas jurídicas afirma que dicho fundamento se encuentra en el hecho de que éstas sean efectivamente
aplicadas por los órganos jurisdiccionales con motivo del ejercicio de la
función jurisdiccional.
Una
cuarta respuesta combina las dos anteriores, sostiene que el fundamento de
validez de las normas jurídicas es mixto, o sea, que dicho fundamento se
encuentra en el hecho que ellas sean generalmente obedecidas por los sujetos imperados y aplicadas por los
órganos jurisdiccionales.
Por
último, una quinta respuesta afirma que el fundamento de validez de las normas
jurídicas se encuentra en otras normas, anteriores y superiores a los
ordenamientos jurídicos positivos, que conformarían lo que se llama
"derecho natural“.
Esta
respuesta presupone la existencia del derecho natural como un ordenamiento
anterior y superior a los derechos positivos dotados de realidad histórica, de
modo que éstos, para conseguir validez, tendrían que ajustar sus normas a las
prescripciones del derecho natural.
En consecuencia,
norma jurídica válida no sería la que el legislador promulga en ese carácter,
ni la que los sujetos reconocen y obedecen como tal, ni la que aplican los
tribunales, ni tampoco la que junto con ser obedecida es también habitualmente
aplicada, sino aquella que se encuentra de acuerdo con el derecho natural.
Por lo
mismo, para este quinto punto de vista, la cuestión sobre el fundamento de validez de las normas jurídicas
se resuelve no en una argumentación normativa (primera respuesta) ni tampoco en
un examen fáctico (segunda, tercera y
cuarta respuestas), sino en una dimensión valorativa.
Ello es
así puesto que para esta concepción una norma jurídica no es válida, esto es,
no existe ni obliga, si su contenido no es como debería ser según las prescripciones
del derecho natural, de modo que si una norma del derecho positivo contraviene
un principio del derecho natural, dicha norma no podría ser considerada válida,
sino una simple orden arbitraria dada por una autoridad
dotada sólo de la fuerza suficiente para establecerla.
LA TEORIA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE KELSEN
Validez
como existencia de las normas jurídicas
Para
Kelsen, la palabra "validez", aplicada a normas jurídicas, designa
simplemente la existencia de éstas y su consiguiente pretensión de obligatoriedad.
Este
autor señala: "La validez de una norma positiva no es otra cosa que
el modo particular de su
existencia".
Agrega:
"entendemos la existencia específica de las normas. Decir que una norma es
válida equivale a declarar su existencia o lo que es lo mismo a reconocer que
tiene fuerza obligatoria frente a aquellos cuyas conductas regula".
En suma:
decir de una norma jurídica es válida equivale a afirmar que esa norma existe y
que, por existir, ella es obligatoria. Obligatoria, además, en un doble
sentido: obligatoria para los sujetos normativos, quienes deben obedecerla, y
obligatoria para los órganos jurisdiccionales, los cuales deben aplicarla, en
sus consecuencias coactivas, toda vez que la norma no haya sido obedecida en un
caso dado.
Más
sucintamente, de una norma jurídica que es válida, o que un conjunto de ellas
lo son, equivale a afirmar que esa o esas normas existen, que son obligatorias
y que deben ser obedecidas y aplicadas.
En todo
caso, decir que la validez de las normas jurídicas significa existencia y
obligatoriedad de las mismas, no importa atribuir ningún alcance moral a dicha obligatoriedad,
sino constatar que una determinada conducta, vista desde la perspectiva de un
ordenamiento jurídico dado, resulta legalmente obligatoria para los
correspondientes sujetos normativos y los órganos jurisdiccionales.
Kelsen
aun puntualiza, "el concepto de obligación jurídica se refiere exclusivamente
a un orden jurídico positivo, y no tiene ninguna implicación moral", todo
lo cual no excluye, por consiguiente, que las normas jurídicas puedan ser luego
valoradas desde el punto de vista moral, a fin de determinar si puede o no
atribuírseles obligatoriedad.
O sea,
para Kelsen validez de una norma jurídica no equivale a justificación de la
misma desde un punto de vista moral, lo cual significa que afirmar que una
norma jurídica es válida no significa admitir, por ese solo hecho, que ella tiene alguna fuerza obligatoria moral.
La
costumbre según la ley se refiere al caso en que la costumbre jurídica tiene
valor como fuente formal del derecho bajo la condición de que la ley le otorgue expresamente ese carácter para
determinadas materias.
Costumbre
fuera de la ley es aquella que surge al margen de la ley y es utilizada para
llenar vacíos o lagunas de ésta.
Prueba
1 JURISPRUDENCIA
Acepciones
de la palabra jurisprudencia La palabra "jurisprudencia“tiene en la
literatura jurídica dos acepciones: una ligada a la idea de conocimiento del
derecho y otra vinculada a la actividad de los órganos jurisdiccionales.
En la
primera de sus acepciones jurisprudencia es una palabra ligada a la actividad
de los juristas, mientras que en su segunda acepción se trata de una palabra
vinculada a la actividad de los jueces. En primer lugar, como el conjunto de
fallos de un tribunal de justicia cualquiera que han sido dictados sobre una
materia, sobre la base de aplicar un mismo criterio acerca del derecho
concerniente a esa materia y al modo como debe interpretárselo.
En los
dos significados anteriores, la jurisprudencia no constituye una fuente formal
del derecho, sino que una fuente material de éste.
No es
fuente formal porque la jurisprudencia que se hubiere formado sobre determinada
materia jurídica no obliga ni al tribunal que la formó ni a los tribunales
inferiores, aunque juega un papel importante como fuente material, puesto que
va a influir en las decisiones futuras del mismo tribunal y en las de los de
carácter inferior.
Distinto
es el caso del derecho anglosajón (common law) que aunque también se sirve de la
legislación, es preferentemente un derecho jurisprudencial, esto es, basado en
las sentencias dictadas por los tribunales, las cuales se configuran como
precedentes obligatorios a ser aplicados en los casos futuros de igual índole
que puedan promoverse.
En este
sistema, los tribunales tienen el deber de atenerse a las decisiones anteriores
que se hubieren administrado para casos similares por los mismos tribunales o
por otros de mayor jerarquía.
En los países anglosajones los estudios de
derecho y la práctica de los abogados se concentran antes en el estudio de
casos que en el estudio de leyes.
En cambio en el sistema continental la
atención de todos los operadores jurídicos se concentra antes en la legislación
que en la jurisprudencia de los tribunales.
El tercer significado de la palabra
"jurisprudencia" alude a las normas jurídicas concretas que producen
los jueces por medio de las sentencias con las que ponen término a las
controversias.
Lo
anterior significa que los jueces producen nuevo derecho por medio de las
sentencias que dictan, aplicando las normas abstractas y generales de la
legislación y de la costumbre jurídica, pero, a la vez, producen las normas
concretas y singulares que vienen a resolver los asuntos sometidos a su
competencia.
En consecuencia,
tanto el legislador como el juez aplican y producen derecho, y no es aceptable
el punto de vista tradicional que veía la producción y aplicación del derecho
como dos funciones enteramente diferenciadas una de la otra y confiadas a
órganos del Estado distintos.
A mayor
abundamiento, Kelsen señala que la sentencia judicial tiene no sólo un carácter
meramente declaratorio sino que también constitutivo. La función del tribunal
no es mero descubrimiento y formulación de un derecho previamente dado, sino
declaración de algo que valdrá como derecho sólo a partir de la sentencia
correspondiente.
Sólo la
comprensión defectuosa en la función normativa de la sentencia judicial; el
prejuicio de que el derecho sólo está constituido por normas generales; el ignorar
las normas jurídicas individuales, ha oscurecido el hecho de que la sentencia
judicial sólo es la continuación del proceso de producción de derecho, y
llevado al error de ver en ella sólo una función declarativa“. H. Kelsen
La
jurisprudencia en el derecho chileno
El art. 3
del Código Civil declara que "las sentencias judiciales no tienen fuerza
obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren“.
Esta
disposición priva a la jurisprudencia del carácter de fuente formal en los dos
primeros significados que tiene la palabra "jurisprudencia“.
El art. 3
inciso 2° del Código Civil ratifica que la jurisprudencia es fuente formal del
derecho.
Al decir
esa disposición que las sentencias judiciales "no tienen fuerza
obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se
pronunciaren", está privando a los fallos judiciales de obligatoriedad
jurídica general, pero, a la vez, está admitiendo que respecto de las causas en
que actualmente se pronunciaren las sentencias judiciales sí tienen fuerza
obligatoria, lo cual viene a confirmar el carácter normativo o constitutivo que
tiene siempre la sentencia judicial respecto del caso que se pronuncia.
2 COSTUMBRE
JURIDICA
Es una
fuente del derecho en la que las normas jurídicas que por su intermedio se
producen provienen de la repetición uniforme de un determinado comportamiento
colectivo, al que se añade la convicción de que se trata de un comportamiento
jurídicamente relevante, se denomina "derecho consuetudinario", se
encuentra en la repetición uniforme de una conducta por parte de los sujetos
que forman una comunidad jurídica determinada, al cual se suma la persuasión,
también de carácter colectivo, que consiste en admitir que dicha conducta es
jurídicamente obligatoria, o sea, que viene exigida por el derecho y no por
otro tipo de orden normativo, consta de dos
elementos, uno objetivo y otro subjetivo.
Objetivo
está constituido por la repetición uniforme de una determinada conducta por
parte de los sujetos de una comunidad jurídica dada.
En cuanto
al hecho que sea observada, quiere decir que la costumbre debe tener validez
interior de la comunidad que la ha producido y que se atiene a ella.
Subjetivo
de la costumbre jurídica, consiste en el convencimiento de que la conducta que
se repite es jurídicamente obligatoria, esto es, que los sujetos normativos
observan esa conducta con conciencia de que de ella cabe esperar que se sigan
consecuencias específicamente jurídicas y no de otro orden.
La
costumbre según la ley se refiere al
caso en que la costumbre jurídica tiene valor como fuente formal del derecho
bajo la condición de que la ley le
otorgue expresamente ese carácter para determinadas materias.
La
costumbre fuera de la ley está
constituida por normas consuetudinarias que versan sobre materias no reguladas
por la legislación.
Costumbre
contra la ley es aquella que está
constituida por normas consuetudinarias que se oponen a las del derecho
legislado y a las que se reconoce fuerza derogatoria respecto de este último.
3 Manifestaciones
de la potestad reglamentaria
La potestad reglamentaria es la
facultad que la Constitución y las leyes otorgan al Presidente de la República
y a otras autoridades administrativas, para producir normas jurídicas, tanto de
carácter general como particular, destinadas a regular materias de interés
público que no sean de dominio legal, a facilitar una adecuada aplicación de
las leyes y al mejor y más eficaz cumplimiento de las funciones de gobierno y
administración que corresponden a tales autoridades.
A esta
facultad se refiere de modo expreso el n°6
del art. 32 de la ley fundamental, que incluye entre las atribuciones
especiales del Presidente de la República la de "ejercer la potestad
reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal,
sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e
instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes"
Ello en
atención a que, en un ámbito más general que el de las atribuciones especiales
que la Constitución le otorga, al Presidente de la República, según dispone el
art. 24 de la Constitución, corresponde
el gobierno y la administración del Estado, quien es el Jefe del Estado.
En
consecuencia, mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, el Presidente y demás autoridades de
gobierno y administrativas regulan aquellas materias que no están reservadas a
la ley, facilitan la aplicación de las leyes y cumplen con las demás funciones
que al Presidente y a esas otras autoridades corresponde.
Se distingue entre potestad reglamentaria
autónoma y potestad reglamentaria de ejecución.
Por medio
de la autónoma el Presidente dicta normas sobre materias que la Constitución no
ha reservado al dominio legal. Por intermedio de la de ejecución la autoridad
facilita la aplicación de las leyes.
La potestad reglamentaria autónoma se
fundamenta en que no todas las materias de interés público tienen
necesariamente que ser reguladas por leyes. La potestad reglamentaria de ejecución se explica porque las
disposiciones abstractas y generales de las leyes que produce el órgano
legislativo están muchas veces necesitadas de disposiciones complementarias que
faciliten la aplicación de tales disposiciones.
4 LA
EQUIDAD
Toda
introducción a la equidad debe comenzar por una presentación de las ideas que
sobre la materia transmitió Aristóteles en la Ética a Nicómaco.
En
palabras de Aristóteles, el juez, frente al caso que se le presenta, tiene
que determinar lo justo legal, o sea,
lo justo según la ley que regula el caso.
Pero bien
puede ocurrir una de las siguientes hipótesis, a saber: que el derecho
legislado no regule el caso, que de la aplicación de la norma legal al caso de
que se trate se sigan efectos perjudiciales y no queridos por el legislador, o
que el caso presenta particularidades que la norma abstracta y general del
legislador no pudo prever.
Aristóteles
señala: "lo que produce la dificultad es que lo equitativo es en verdad
justo, pero no según la ley, sino que es un enderezamiento de lo justo legal.
La causa de esto está en que toda ley es general, pero tocante a ciertos casos
no es posible promulgar correctamente una disposición general".
Así,
piensa Aristóteles, que la sentencia del juez se acomoda mejor a los
hechos que la disposición abstracta
y general de la ley.
Por su
parte Tomás de Aquino, comentando el pasaje que Aristóteles dedica a la equidad en su Ética a Nicómaco,
señala:
“Para
dirigir las acciones particulares están ya los preceptos concretos de los
hombres prudentes, mientras que la ley, como ya hemos dicho, es un
precepto necesario y
común".
Por ello
es que Tomás de Aquino se refiere a la equidad como "los preceptos
concretos de los hombres prudentes". Por eso es también que a la equidad
se la llama "justicia del
caso particular".
En consecuencia, la equidad no es algo
distinto de lo justo, sino algo justo que es
mejor que lo justo legal.
En definitiva, la equidad se aplica cuando al
faltar una ley que contemple una situación determinada, o bien al existir una
ley que lo regula de un modo que resulta vago, indeterminado, oscuro, confuso o
contradictorio, o bien al existir una ley que lo regule y que de su aplicación
puedan seguirse consecuencias notoriamente injustas o inconvenientes que el
autor de la ley no previó ni pudo querer que se produjeran y que parece
razonable evitar.
Entonces,
el juzgador encargado del conocimiento y fallo del caso administra una solución
construida sobre la base de la idea que él forja en conciencia acerca de lo que
sea justo resolver a propósito del caso de que se trate, para lo cual el juzgador empleará ante todo su
prudencia.
La equidad en el derecho chileno
El
estatuto acordado a la equidad en nuestro derecho es el mismo de los principios
generales del derecho.
Juegan
aquí el art. 24 del Código Civil y el art. 170 N°5 del Código de Procedimiento
Civil, así como las disposiciones constitucionales y del Código Orgánico de
Tribunales que consagran el llamado "principio
de inexcusabilidad".
Llama la
atención que el art. 24 se refiera a la equidad bajo la expresión "equidad
natural", lo cual, lo mismo que en el caso de la expresión "espíritu
general de la legislación", puede ser entendido como una restricción,
puesto que si se dice "principios generales del derecho" se dice algo
más que "espíritu general de la legislación", mientras que si se dice
"equidad“ se dice también algo más que "equidad natural".
Ello
puede ser entendido así porque para Bello "el juez es esclavo de la
ley" y "debe seguir la equidad de la ley, no la de su propia cabeza“.
Con estas
expresiones no hacía sino ponerse a tono con las ideas por entonces dominantes
y exteriorizar sus temores frente a una judicatura profesionalmente débil en un
país que tenía sólo algunas décadas de vida independiente.
5
Hecho jurídico, proviene de la naturaleza o
del hombre y que produce efectos en el campo del derecho.
A los
hechos jurídicos provenientes del hombre se les llama hechos jurídicos
propiamente tales.
Por su
parte, estos hechos pueden ser involuntarios y voluntarios.
Involuntarios son
aquellos que provienen del hombre, aunque sin la intención precisa de producir
efectos jurídicos, como es el caso, por ejemplo, de los menores de siete años y
los dementes, quienes no son capaces de delitos o cuasidelitos, aunque serán
responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere
imputárseles negligencia.
Hechos jurídicos voluntarios son aquellos que el hombre ejecuta conscientemente y
que producen efectos jurídicos, sean o no queridos por su autor.
Estos
hechos jurídicos voluntarios pueden ser lícitos
o ilícitos. Los hechos voluntarios ilícitos se llaman delitos y los delitos
pueden a su vez ser delitos civiles o delitos penales.
Ahora
bien, un hecho ilícito del hombre puede ser deliberado, caso en el cual estamos
en presencia de un delito, o resultado sólo del descuido o negligencia del autor, caso en el cual estamos en
presencia de un cuasidelito,
En ambos
casos las consecuencias jurídicas resultantes no son queridas por quien ejecutó el acto correspondiente, sino
establecidas por la ley.
En cuanto
a los hechos jurídicos voluntarios y lícitos, pueden ser producidos con
intención de producir determinados efectos jurídicos, caso en el cual
constituyen lo que se llama actos jurídicos, o bien sin intención de producir
determinados efectos jurídicos, caso de los así llamados cuasicontratos.
6 Retroactividad es aquel efecto de la
ley que consiste en que las disposiciones de ésta rigen situaciones acaecidas
con anterioridad a su publicación de la ley.
El
principio general del derecho es el de
la irretroactividad de la ley, conforme al cual las leyes sólo deben disponer
para situaciones futuras y no para actos o situaciones acaecidos en el pasado,
lo cual favorece la seguridad jurídica al permitir que los sujetos puedan
conocer al momento de celebrar ciertos actos y no después de haberlos
ejecutado.
En todo caso la retroactividad encuentra una
importante limitación en materia penal, puesto que allí existe el llamado
principio de legalidad.
El
principio de legalidad penal se conoce con la expresión en latín nullum crimen nulla poena sine previa lege (no hay
delito ni pena sin ley previa).
Nadie
puede ser juzgado ni condenado sino por una ley dictada con anterioridad al
hecho sobre el que recae el juicio, y a nadie puede aplicársele otra pena por
la comisión de un delito que no sea aquella que la ley contemplaba al momento
de cometerse el ilícito.
Sin
embargo, si después de cometido un delito y antes de que se pronuncie sentencia
de término, se promulga una ley que exima al hecho punible de toda pena o le
aplique una menos rigorosa, deberá aplicarse la ley que resulta más favorable
para el reo o imputado.
Ley es una fuente formal del derecho
por medio de la cual el órgano o poder legislativo junto al poder ejecutivo,
producen normas jurídicas abstractas, generales y comúnmente indefinidas, para
ello el procedimiento que la Constitución fija para la formación de la ley y
ateniéndose igualmente a ciertos límites que en cuanto al contenido de la ley
establece también la propia Constitución.
Efectos de la ley en cuanto al tiempo
Las leyes
rigen desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial que hasta que una
nueva ley las derogue.
Sin
embargo, la regla sobre la entrada en vigencia de la ley tiene dos excepciones:
la vacancia legal y la retroactividad
La
vacancia legal es aquel período que media entre la fecha de publicación de una
ley y su efectiva entrada en vigencia.
Así, por
ejemplo, el Código Civil chileno fue promulgado el 14 de diciembre de 1855 para
que entrara en vigencia a partir del 1 de enero de 1857.
El
fundamento de la vacancia legal se encuentra en el hecho de que en ocasiones
pueden existir motivos plausibles (complejidad de un texto legal o conveniencia
de difundirlo) que hagan aconsejable que entre la publicación de ese texto y su entrada en vigencia medie
algún tiempo.
La
retroactividad es aquel efecto de la ley que consiste en que las disposiciones
de ésta rigen situaciones acaecidas con anterioridad a su publicación de la
ley.
El
principio general del derecho es el de
la irretroactividad de la ley, conforme al cual las leyes sólo deben disponer
para situaciones futuras y no para actos o situaciones acaecidos en el pasado.
Este
principio favorece la seguridad jurídica al permitir que los sujetos puedan
conocer al momento de celebrar ciertos actos y no después de haberlos
ejecutado, qué consecuencias el derecho les asigna.
El CC
recoge este principio en el art. 9°inc. 1°: “La ley puede sólo disponer para lo
futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo“.
Sin
embargo, motivos plausibles pueden hacer aconsejable, excepcionalmente, que una
ley retrotraiga sus efectos a un momento anterior al de la fecha de su
publicación.
Ante todo
es menester entender que esa norma constituye un mandato para el juez, no para
el legislador, de manera que su alcance es que los jueces no pueden hacer
aplicación de una ley en forma retroactiva, salvo que el legislador hubiere
dado ese carácter a una determinada ley.
Efectos de la ley en el espacio
En lo
tocante a los efectos de la ley en el territorio, la regla general es el
principio de territorialidad de la ley, en virtud del cual las leyes rigen únicamente en el territorio del Estado
que las dicta.
Dicho
principio está consagrado en los arts. 14 y 16 del Código Civil. La primera de
estas disposiciones establece que "la ley es obligatoria para todos los
habitantes de la República, incluso los extranjeros", mientras que la
segunda declara que "los bienes situados en Chile están sujetos a las
leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile".
El mismo
principio de territorialidad aparece consagrado en los arts. 5 y 6 del Código
Penal. La primera de tales disposiciones establece que "la ley penal
chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los
extranjeros. Los delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones
de este Código“.
El otro
artículo prevé "los crímenes o simples delitos perpetrados fuera del
territorio de la República por chilenos o por extranjeros, no serán castigados
en Chile sino en los casos determinados por la ley“.
El otro
artículo prevé "los crímenes o simples delitos perpetrados fuera del
territorio de la República por chilenos o por extranjeros, no serán castigados
en Chile sino en los casos determinados por la ley“.
El
principio de territorialidad reconoce excepciones, lo cual quiere decir que hay
casos en los que la ley chilena rige en el extranjero y situaciones en que la
ley extranjera puede regir en Chile
De lo
primero son ejemplos los arts. 15 y 6 del Código Civil y del Código Orgánico de Tribunales respectivamente.
Art.
15. Código Civil
A las
leyes patrias que reglan las
obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o
domicilio en país extranjero.
1º. En lo relativo al estado de las
personas y a su capacidad para ejecutar
ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile
2º. En las obligaciones y derechos que
nacen de las relaciones de familia; pero
sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.
ART. 6.
Código Penal
Los
crímenes o simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República por
chilenos o por extranjeros, no serán castigados en Chile sino en los casos
determinados por la ley.
También
hay situaciones en las que la ley extranjera puede regir hechos acaecidos en Chile. Así, por ejemplo, el
art. 955 del Código Civil.
Art. 955.
Código Civil
La
sucesión en los bienes de una persona se
abre al momento de su muerte en su
último domicilio; salvos los casos
expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.
Por otra
parte, constituye una tendencia actual que ciertos delitos particularmente
graves, como el genocidio, los crímenes de guerra y crímenes contra la
humanidad, pueden ser juzgadas en el extranjero, no obstante haber sido cometidos en el propio país de las
víctimas y de los victimarios.
Efectos de la ley en cuanto a las personas
Este efecto
se demuestra en tres principios jurídicos, a saber, el principio de
obligatoriedad de la ley, el principio de igualdad ante la ley y el principio
de conocimiento de la ley.
Al
principio de obligatoriedad se refieren los arts. 6 y 7 del Código Civil
Art. 6º
C.C. La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución
Política del Estado y publicada de
acuerdo con los preceptos que siguen.
Art. 7º
C.C. La publicación de la ley se hará
mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de
todos y será obligatoria.
Constitución Es la
ley fundamental de todo ordenamiento jurídico estatal, puesto que ocupa la
grada superior de éste, prevalece sobre las restantes normas del ordenamiento y
regula materias indispensables para la organización del Estado y los derechos
de las personas, se distingue en 2
Orgánica: está constituida por las
normas y capítulos de la Constitución que regulan los poderes del Estado
legislativo, ejecutivo y judicial, así como otros órganos públicos relevantes,
tales como la Contraloría General de la República y el Banco Central.
Dogmática es aquella formada por
las normas y capítulos de la Constitución en que se establecen los principios
constitucionales, los valores superiores que asume la respectiva Constitución y
los derechos fundamentales que se reconocen a las personas.
Las pétreas son las que no contemplan
procedimiento alguno para la reforma de sus normas.
Las rígidas son las que sí contemplan
un procedimiento semejante.
Ahora
bien, las constituciones rígidas se dividen en rígidas propiamente tales,
que son aquellas que contemplan un procedimiento de reforma que exige un quórum
muy alto para la aprobación de enmiendas constitucionales; semirrígidas,
que son aquellas que para su reforma exigen un quórum más alto que
el que se necesita para aprobar las leyes ordinarias o comunes
Las flexibles son las
que contemplan un procedimiento de reforma cuyo quórum de aprobación es similar
al de tina ley ordinaria o común.
Recurso protección,
consagrado en el art. 20 de la Constitución, tiene por objeto reclamar de actos
u omisiones arbitrarias o ilegales que causen privación, perturbación o amenaza
en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el artículo 19 de la
misma Constitución asegura a todas las personas. Este recurso, del que conocen
las Cortes de Apelaciones, puede ser interpuesto por el propio afectado o por
cualquier otra persona a su nombre.
Recurso de amparo que
consagra el art. 21 de la Constitución, puede ser interpuesto en favor de todo
individuo que se halle arrestado, detenido o preso con infracción de lo
dispuesto en la Constitución o en las leyes, y tiene por finalidad que se
guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias
para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del
afectado. Este se interpone ante las Cortes de Apelaciones, las que deben
resolverlo en el plazo de 24 horas.
Costumbre
Es
una fuente del derecho, se producen y provienen de la repetición uniforme de un
determinado comportamiento colectivo, al que se añade la convicción de que se
trata de un comportamiento jurídicamente relevante, se denomina "derecho consuetudinario",
se encuentra en la repetición uniforme de una conducta por parte de los sujetos
que forman una comunidad jurídica determinada,
1.
Objetivo está constituido por la repetición
uniforme de una determinada conducta por parte de los sujetos de una comunidad jurídica
dada.
2.
2 Subjetivo de la costumbre jurídica,
consiste en el convencimiento de que la conducta que se repite es jurídicamente
obligatoria, esto es, que los sujetos normativos observan esa conducta con
conciencia.
Clasificación territorio
donde rige, la costumbre jurídica puede ser local, general e internacional. Relación
según la ley se refiere al caso
en que la costumbre jurídica tiene valor como fuente formal del derecho bajo la
condición de que la ley le otorgue expresamente ese carácter para determinadas
materias, fuera de la ley es aquella
que surge al margen de la ley y es utilizada para llenar vacíos, contra la ley por normas
consuetudinarias que se oponen a las del derecho legislado.
Jurisprudencia
alude
a las normas jurídicas concretas que producen los jueces por medio de las
sentencias, tiene valor fundamental como fuente de conocimiento del derecho
positivo, con el cual se procura evitar que una misma situación jurídica sea
interpretada en forma distinta por los tribunales; esto es lo que se conoce
como el principio unificador, En los países anglosajones los estudios de
derecho y la práctica de los abogados se concentran antes en el estudio de casos
que en el estudio de leyes, FF tanto el legislador como el juez aplican y
producen derecho, y no es aceptable el punto de vista tradicional que veía la
producción y aplicación del derecho como dos funciones enteramente
diferenciadas una de la otra y confiadas a órganos del Estado distintos, art.
3,2° del CC ratifica que la jurisprudencia es fuente formal del derecho.
Equidad
se
caracteriza por el uso de la imparcialidad para reconocer el derecho de cada
uno, utilizando la equivalencia para ser iguales, el juez, frente al caso que
se le presenta, tiene que determinar lo
justo legal, o sea, lo justo según la ley que regula el caso, santo Tomás
equidad "los preceptos concretos de los hombres prudentes". Esta se aplica
cuando al faltar una ley que contemple una situación determinada, o bien al
existir una ley que lo regula de un modo que resulta vago, indeterminado,
confuso o contradictorio, o bien al existir una ley que lo regule y que de su
aplicación puedan seguirse consecuencias notoriamente injustas o inconvenientes
que el autor de la ley no previó ni pudo querer que se produjeran y que parece
razonable evitar. "principio de
inexcusabilidad", "equidad natural", se entiende para
Bello "el juez es esclavo de la ley" y "debe seguir la equidad de la ley, no la de su propia cabeza“.
Potestad
reglamentaria es la facultad que la Constitución y las leyes
otorgan al Presidente y a otras autoridades administrativas, para producir
normas jurídicas, tanto de carácter general como particular, destinadas a
regular materias de interés público que no sean de dominio legal, a facilitar
una adecuada aplicación de las leyes y al mejor y más eficaz cumplimiento de
las funciones de gobierno y administración que corresponden a tales
autoridades. 1 Autónoma se
fundamenta en que no todas las materias de interés público tienen
necesariamente que ser reguladas por leyes. 2 Ejecución se explica porque las disposiciones abstractas y
generales de las leyes que produce el órgano legislativo están muchas veces
necesitadas de disposiciones complementarias que faciliten la aplicación de
tales disposiciones.
Hecho
jurídico proviene de la naturaleza o del hombre y que produce efectos
en el campo del derecho, estos provienen del hombre se les llama hechos
jurídicos propiamente tales. 1 Involuntarios vienen del hombre, aunque
sin la intención precisa de producir efectos jurídicos, voluntarios el
hombre ejecuta conscientemente y que producen efectos jurídicos, sean o no
queridos por su autor, y estos pueden ser lícitos o ilícitos, En cuanto a los
hechos jurídicos voluntarios y lícitos, contrato
es una convención de un acto jurídico bilateral que pueden producir o crear
derecho y obligaciones
Retroactividad
es
aquel efecto de la ley que consiste en que las disposiciones de ésta rigen
situaciones acaecidas con anterioridad a su publicación de la ley. El principio
general del derecho es el de la
irretroactividad de la ley, conforme al cual las leyes sólo deben disponer para
situaciones futuras y no para actos o situaciones acaecidos en el pasado,
favorece la certeza, En todo caso la retroactividad encuentra una importante
limitación en materia penal, puesto
que allí existe el llamado principio de legalidad penal (no hay delito ni pena
sin ley previa). Sin embargo, si después de cometido un delito y antes de que
se pronuncie sentencia de término, se promulga una ley que exima al hecho
punible de toda pena o le aplique una menos rigorosa, deberá aplicarse la ley
que resulta más favorable para el reo o imputado.
Ley es
una fuente formal del derecho por medio de la cual el órgano o poder
legislativo junto al poder ejecutivo, producen normas jurídicas abstractas,
generales y comúnmente indefinidas, El proceso de formación de
la ley consta de las siguientes fases: iniciativa, discusión, aprobación,
sanción, promulgación y publicación.
Tiempo Las
leyes rigen desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial que hasta que
una nueva ley las derogue. Vacancia
legal es aquel período que media entre la fecha de publicación de una ley y
su efectiva entrada en vigencia (complejidad de un texto legal o conveniencia
de difundirlo)
Retroactividad es aquel
efecto de la ley que consiste en que las disposiciones de ésta rigen
situaciones acaecidas con anterioridad a su publicación de la ley. Principio
irretroactividad de la ley, conforme al cual las leyes sólo deben disponer
para situaciones futuras y no para actos o situaciones acaecidos en el pasado
Espacio
regla general es el principio de territorialidad de la ley, en virtud del cual
las leyes rigen únicamente en el territorio del Estado que las dicta, "la
ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los
extranjeros"
Personas
efecto se demuestra en tres principios jurídicos, 1 obligatoriedad de la ley 6Y
7 CC, igualdad ante la ley 19, 2º C, conocimiento de la ley 8 CC.
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